LEY de EDUCACION TECNICO
PROFESIONAL Nº 26.058
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Objeto,
alcances y ámbito de aplicación. Fines, objetivos y propósitos. Ordenamiento y
regulación de la educación técnico profesional.
Mejora continua de la calidad de la educación
técnico profesional. Del gobierno y administración de la educación técnico
profesional. Financiamiento. Normas transitorias y complementarias.
Sancionada:
Septiembre 7 de 2005 // Promulgada: Septiembre 8 de 2005
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
INDICE
DE CONTENIDOS
TITULO I: OBJETO,
ALCANCES Y AMBITO DE APLICACION
TITULO II: FINES,
OBJETIVOS Y PROPOSITOS
TITULO III:
ORDENAMIENTO Y REGULACIÓN DE LA EDUCACION TÉCNICO PROFESIONAL
CAPITULO
I: DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN TECNICO PROFESIONAL
CAPITULO
II: DE LA VINCULACION ENTRE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS Y EL SECTOR PRODUCTIVO
CAPITULO
III: DE LA FORMACION PROFESIONAL
CAPITULO
IV: DEFINICION DE OFERTAS FORMATIVAS
CAPITULO
V: TITULOS Y CERTIFICACIONES
TITULO
IV: MEJORA CONTINUA DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION TÉCNICO PROFESIONAL
CAPITULO
I: DE LOS DOCENTES Y RECURSOS
CAPITULO
II: DEL EQUIPAMIENTO
CAPITULO
III: DEL ORDENAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO
CAPITULO
IV: REGISTRO FEDERAL DE INSTITUCIONES DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
CAPITULO
V: CATALOGO NACIONAL DE TITULOS Y CERTIFICACIONES
CAPITULO
VI: HOMOLOGACION DE TITULOS Y CERTIFICACIONES
CAPITULO
VII: DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
TITULO
V: DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA EDUCACION TÉCNICO PROFESIONAL
CAPITULO
I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO
II: DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA
CAPITULO
III: DEL CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION
CAPITULO
IV: DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES
CAPITULO
V: DEL INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION TECNOLOGICA
CAPITULO
VI: DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION, TRABAJO Y PRODUCCION CREACION
CAPITULO
VII: COMISION FEDERAL DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
TITULO
VI: FINANCIAMIENTO
TITULO
VII: NORMAS TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO
1º
— La presente ley
tiene por objeto regular y ordenar la Educación Técnico
Profesional en el nivel medio y superior no universitario del Sistema Educativo
Nacional y
la
Formación Profesional.
ARTICULO
2º
— Esta ley se
aplica en toda la Nación
en su conjunto, respetando los criterios federales, las diversidades regionales
y articulando la educación formal y no formal, la formación general y la profesional en el marco de la
educación continua y permanente.
ARTICULO
3º
— La Educación Técnico
Profesional, es un derecho de todo habitante de la Nación Argentina,
que se hace efectivo a través de procesos educativos, sistemáticos y
permanentes. Como servicio educativo profesionalizante comprende la formación ética, ciudadana,
humanístico general, científica, técnica y tecnológica.
ARTICULO 4º
— La
Educación Técnico Profesional promueve en las personas el
aprendizaje de capacidades, conocimientos, habilidades, destrezas, valores y
actitudes relacionadas con desempeños de instituciones y programas de educación
para y en el trabajo, que especializan y organizan sus propuestas formativas según
capacidades, conocimientos científico-tecnológicos y saberes
profesionales.
ARTICULO
6º
— La Ley de Educación Técnico
Profesional tiene como propios los siguientes fines y objetivos:
a)
Estructurar una política nacional y federal, integral, jerarquizada y armónica
en la consolidación de la
Educación Técnico Profesional.
b) Generar
mecanismos, instrumentos y procedimientos para el ordenamiento y la regulación
dela Educación
Técnico Profesional.
c)
Desarrollar oportunidades de formación específica propia de la profesión u
ocupación abordada y prácticas profesionalizantes
dentro del campo ocupacional elegido.
d) Mejorar
y fortalecer las instituciones y los programas de educación técnico profesional
en el marco de políticas nacionales y estrategias de carácter federal que integren las
particularidades y diversidades jurisdiccionales.
e)
Favorecer el reconocimiento y certificación de saberes
y capacidades así como la reinserción voluntaria en la educación formal y la prosecución
de estudios regulares en los diferentes niveles y modalidades del Sistema
Educativo.
f)
Favorecer niveles crecientes de equidad, calidad, eficiencia y efectividad de la Educación Técnico
Profesional, como elemento clave de las estrategias de inclusión
social, de desarrollo y crecimiento socio-económico del país y sus regiones, de
innovación tecnológica y de promoción del trabajo docente.
g)
Articular las instituciones y los programas de Educación Técnico Profesional
con los ámbitos de la ciencia, la tecnología, la producción y el trabajo.
h) Regular
la vinculación entre el sector productivo y la Educación Técnico
Profesional.
i)
Promover y desarrollar la cultura del trabajo y la producción para el
desarrollo sustentable.
ARTICULO
7º
— La Educación Técnico
Profesional en el nivel medio y superior no universitario
tiene como
propósitos específicos:
a) Formar
técnicos medios y técnicos superiores en áreas ocupacionales específicas, cuya
complejidad requiera la disposición de competencias profesionales que se
desarrollan a través de procesos sistemáticos y prolongados de formación para
generar en las personas capacidades profesionales que son la base de esas
competencias.
b)
Contribuir al desarrollo integral de los alumnos y las alumnas, y a
proporcionarles condiciones para el crecimiento personal, laboral y
comunitario, en el marco de una educación técnico profesional continua y
permanente.
c)
Desarrollar procesos sistemáticos de formación que articulen el estudio y el
trabajo, la investigación y la producción, la complementación teórico- práctico
en la formación, la formación ciudadana, la humanística general y la
relacionada con campos profesionales específicos.
d)
Desarrollar trayectorias de profesionalización que garanticen a los alumnos y
alumnas el acceso a una base de capacidades profesionales y saberes
que les permita su inserción en el mundo del trabajo, así como continuar
aprendiendo durante toda su vida.
ARTICULO 8º
— La formación profesional tiene como propósitos específicos
preparar, actualizar y desarrollar las capacidades de las personas para el
trabajo, cualquiera sea su situación educativa inicial, a través de procesos
que aseguren la adquisición de conocimientos científico-tecnológicos y el
dominio de las competencias básicas,
profesionales y sociales requerido por una o varias ocupaciones
definidas en un campo ocupacional amplio, con inserción en el ámbito
económico-productivo.
ARTICULO 9º
— Están comprendidas dentro de la presente ley las
instituciones del Sistema Educativo Nacional que brindan educación técnico
profesional, de carácter nacional, jurisdiccional y municipal, ya sean ellas de
gestión estatal o privada; de nivel
medio y superior no universitario y de formación profesional incorporadas en el
Registro
Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional, a saber:
a)
Instituciones de educación técnico profesional de nivel medio.
b)
Instituciones de educación técnico profesional de nivel superior no
universitario.
c)
Instituciones de formación profesional. Centros de formación profesional,
escuelas de capacitación laboral, centros de educación agraria, misiones monotécnicas, escuelas de artes y oficios, escuelas de
adultos con formación profesional, o equivalentes.
ARTICULO 10.
— Las instituciones que brindan educación técnico
profesional, en el marco de las normas específicas establecidas por las
autoridades educativas jurisdiccionales competentes, se orientarán a:
a)
Impulsar modelos innovadores de gestión que incorporen criterios de calidad y
equidad para la adecuación y el cumplimiento a nivel institucional de los
objetivos y propósitos de esta ley.
b)
Desarrollar modalidades regulares y sistemáticas de evaluación institucional.
c)
Ejecutar las estrategias para atender las necesidades socio-educativas de
distintos grupos sociales establecidas en los programas nacionales y
jurisdiccionales, y desarrollar sus propias iniciativas con el mismo fin.
d)
Establecer sistemas de convivencia basados en la solidaridad, la cooperación y
el diálogo con la participación de todos los integrantes de la comunidad
educativa.
e)
Contemplar la constitución de cuerpos consultivos o colegiados donde estén
representadas las comunidades educativas y socio-productivas.
f)
Generar proyectos educativos que propicien, en el marco de la actividad
educativa, la producción de bienes y servicios, con la participación de alumnos
y docentes en talleres, laboratorios u otras modalidades
pedagógico-productivas.
ARTICULO 11.
— Las jurisdicciones educativas tendrán a su cargo los
mecanismos que posibiliten el tránsito entre la educación técnico profesional y
el resto de la educación formal, así como entre los distintos ambientes de
aprendizaje de la escuela y del trabajo.
ARTICULO 12.
— La educación técnico profesional de nivel superior no
universitario será brindada por las instituciones indicadas en el artículo 9º y
permitirá iniciar así como continuar itinerarios profesionalizantes.
Para ello, contemplará: la diversificación, a través de una formación inicial
relativa a un amplio espectro ocupacional como
continuidad de la educación adquirida en el nivel educativo
anterior, y la especialización, con el propósito
de profundizar la formación alcanzada en la educación técnico
profesional de nivel medio.
ARTICULO 13.
— Las instituciones de educación técnico profesional de
nivel medio y nivel superior no universitario estarán facultadas para implementar
programas de formación profesional.
ARTICULO 14.
— Las autoridades educativas de las jurisdicciones
promoverán convenios que las instituciones de educación técnico profesional
puedan suscribir con las Organizaciones No Gubernamentales, empresas, empresas
recuperadas, cooperativas, emprendimientos productivos desarrollados en el
marco de los planes de promoción de empleo y fomento de los micro
emprendimientos, sindicatos, universidades nacionales, Institutos Nacionales de
la Industria
y del Agro, la Secretaría
de Ciencia y Tecnología, la Comisión Nacional de Energía Atómica, los
institutos de formación docente, otros organismos del Estado con competencia en
el desarrollo científico-tecnológico, tendientes a cumplimentar los objetivos
estipulados en la presente ley. El Poder Ejecutivo reglamentará los mecanismos
adecuados para encuadrar las responsabilidades emergentes de los convenios.
CAPITULO II: DE
LA VINCULACION ENTRE LAS
INSTITUCIONES EDUCATIVAS Y EL SECTOR PRODUCTIVO
ARTICULO 15.
— El sector empresario, previa firma de convenios de
colaboración con las autoridades educativas, en función del tamaño de su
empresa y su capacidad operativa favorecerá la realización de prácticas
educativas tanto en sus propios establecimientos como en los establecimientos
educativos, poniendo a disposición de las escuelas y de los docentes
tecnologías e insumos adecuados para la formación de los alumnos y alumnas.
Estos convenios incluirán programas de actualización continua para los docentes
involucrados.
ARTICULO 16.
— Cuando las prácticas educativas se realicen en la propia
empresa, se garantizará la seguridad de los alumnos y la auditoría,
dirección y control a cargo de los docentes, por tratarse de procesos de
aprendizaje y no de producción a favor de los intereses económicos que pudieran
caber a las empresas. En ningún caso los alumnos sustituirán, competirán o
tomarán el lugar de los trabajadores de la empresa.
ARTICULO 17.
— La formación profesional es el conjunto de acciones cuyo
propósito es la formación socio-laboral para y en el trabajo, dirigida tanto a
la adquisición y mejora de las cualificaciones como a
la recualificación de los trabajadores, y que permite
compatibilizar la promoción social, profesional y personal con la productividad
de la
economía nacional, regional y local. También incluye la
especialización y profundización de conocimientos y capacidades en los niveles
superiores de la educación formal.
ARTICULO 18.
— La formación profesional admite formas de ingreso y de
desarrollo diferenciadas de los requisitos académicos propios de los niveles y
ciclos de la educación formal.
ARTICULO 19.
— Las ofertas de formación profesional podrán contemplar la
articulación con programas de alfabetización o de terminalidad
de los niveles y ciclos comprendidos en la escolaridad obligatoria y
post-obligatoria.
ARTICULO 20.
— Las instituciones educativas y los cursos de formación
profesional certificados por el Registro Federal de Instituciones de Educación
Técnico Profesional y el Catálogo Nacional de Títulos y Certificaciones podrán
ser reconocidos en la educación formal.
ARTICULO 21.
— Las ofertas de educación técnico profesional se
estructurarán utilizando como referencia perfiles profesionales en el marco de
familias profesionales para los distintos sectores de actividad socio
productivo, elaboradas por el INET en el marco de los procesos de consulta que
resulten pertinentes a nivel nacional y jurisdiccional.
ARTICULO 22.
— El Consejo Federal de Cultura y Educación aprobará para
las carreras técnicas
de nivel medio y de nivel superior no universitario y para la
formación profesional, los criterios básicos y los parámetros mínimos referidos
a: perfil profesional, alcance de los títulos y certificaciones y estructuras
curriculares, en lo relativo a la formación general, científico-tecnológica, y
a las cargas horarias mínimas. Estos criterios
se constituirán en el marco de referencia para los procesos de
homologación de títulos y certificaciones
de educación técnico profesional y para la estructuración de
ofertas formativas o planes de estudio que pretendan para sí el reconocimiento
de validez nacional por parte del Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología.
ARTICULO 23.
— Los diseños curriculares de las ofertas de educación
técnico profesional que se correspondan con profesiones cuyo ejercicio pudiera
poner en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos o los
bienes de los habitantes deberán, además, atender a las regulaciones de los
distintos ejercicios profesionales y sus habilitaciones profesionales vigentes
cuando las hubiere reconocidas por el Estado
nacional.
ARTICULO 24.
— Los planes de estudio de la Educación Técnico
Profesional de nivel medio, tendrán una duración mínima de seis (6) años. Estos
se estructurarán según los criterios organizativos adoptados por cada
jurisdicción y resguardando la calidad de tal Servicio Educativo Profesionalizante.
ARTICULO 25.
— Las autoridades educativas jurisdiccionales, sobre la base
de los criterios básicos y parámetros mínimos establecidos en los artículos
anteriores, formularán sus planes de estudio y establecerán la organización
curricular adecuada para su desarrollo, fijando los requisitos de ingreso, la
cantidad de años horas anuales de cada oferta de educación técnico profesional
de nivel medio o superior no universitario y la carga horaria total de las
ofertas de formación profesional.
ARTICULO 26.
— Las autoridades educativas jurisdiccionales en función de
los planes de estudios que aprueben, fijarán los alcances de la habilitación
profesional correspondiente y el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
otorgará la validez nacional y la consiguiente habilitación profesional de los
títulos, en el marco de los acuerdos alcanzados en el Consejo Federal de
Cultura y Educación.
ARTICULO 27.
— El Consejo Federal de Cultura y Educación acordará los
niveles de cualificación como marco dentro del cual
se garantizará el derecho de cada trabajador a la evaluación, reconocimiento y
certificación de los saberes y capacidades adquiridos
en el trabajo o por medio de modalidades educativas formales o no formales.
ARTICULO 28.
— Las autoridades educativas de las jurisdicciones
organizarán la evaluación y certificación de los saberes
y las capacidades adquiridas según los niveles de cualificación
establecidos por el Consejo Federal de Cultura y Educación.
ARTICULO 29.
— El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
concertará en el Consejo
Federal
de Cultura y Educación la implementación de programas federales de formación
continua que aseguren resultados igualmente calificados para todas las
especialidades, que actualicen la formación de los equipos directivos y
docentes
de las
instituciones de educación técnico profesional, y que promuevan la pertinencia
social, educativa y productiva de dichas instituciones.
ARTICULO
30.
— El Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología
concertará en el Consejo Federal de Cultura y Educación la implementación de
modalidades para que: i) los profesionales de nivel superior universitario o no
universitario egresados en campos afines a las diferentes ofertas de educación
técnico profesional, puedan realizar estudios pedagógicos —en instituciones de
educación superior universitaria o no universitaria— que califiquen su ingreso
y promoción en la carrera docente; ii) los egresados
de carreras técnico profesionales de nivel medio que se desempeñen en
instituciones del mismo nivel, reciban actualización técnico científica y
formación pedagógica, que califiquen su carrera docente.
ARTICULO
31.
— El Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología, a través del Instituto Nacional de
Educación Tecnológica y con participación jurisdiccional, en forma gradual,
continua y estable, asegurará niveles adecuados de
equipamiento
para talleres, laboratorios, entornos virtuales de aprendizaje u otros, de modo
que permitan acceder a saberes científico técnicos -
tecnológicos actualizados y relevantes y desarrollar las prácticas profesionalizantes o
productivas
en las instituciones de educación técnico profesional.
ARTICULO
32.
— En función de
la mejora continua de la calidad de la educación técnico profesional créase, en
el ámbito del Instituto Nacional de Educación Tecnológica, el Registro Federal
de Instituciones de Educación Técnico
Profesional
y el Catálogo Nacional de Títulos y Certificaciones y establécese
el proceso de la
Homologación de Títulos y Certificaciones. Dichos
instrumentos, en forma combinada, permitirán:
a)
Garantizar el derecho de los
estudiantes y de los egresados a la formación y al reconocimiento, en todo el
territorio nacional, de estudios, certificaciones y títulos de calidad
equivalente.
b)
Definir los diferentes ámbitos
institucionales y los distintos niveles de certificación y titulación de la
educación técnico profesional.
c)
Propiciar la articulación entre los
distintos ámbitos y niveles de la educación técnico-profesional.
d)
Orientar la definición y el
desarrollo de programas federales para el fortalecimiento y mejora de las
instituciones de educación técnico profesional.
ARTICULO
33.
— El Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología, a través del Instituto Nacional de
Educación Tecnológica y con participación jurisdiccional, tendrá a su cargo la
administración del Registro Federal de Instituciones de Educación Técnico
Profesional, del Catálogo Nacional de Títulos y Certificaciones y del proceso
de Homologación de Títulos y Certificaciones.
ARTICULO
34.
— El Registro
Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional es la instancia de
inscripción de las instituciones que pueden emitir títulos y certificaciones de
Educación Técnico Profesional. Estará integrado por las instituciones de
Educación Técnico Profesional que incorporen las jurisdicciones, conforme a la
regulación reglamentaria correspondiente.
La
información de este registro permitirá:
i)
diagnosticar,
planificar y llevar a cabo planes de mejora que se apliquen con prioridad a
aquellas escuelas que demanden un mayor esfuerzo de reconstrucción y
desarrollo;
ii)
fortalecer
a aquellas instituciones que se puedan preparar como centros de referencia en
su especialidad técnica; y
iii)
alcanzar
en todas las instituciones incorporadas los criterios y parámetros de calidad
de la educación técnico profesional acordados por el Consejo Federal de Cultura
y Educación.
ARTICULO
35.
— El Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología, a través del Instituto Nacional de
Educación Tecnológica y con participación jurisdiccional, implementará para las
instituciones incorporadas al Registro Federal de Instituciones de Educación
Técnico Profesional programas de fortalecimiento institucional, los cuales
contemplarán aspectos relativos a formación docente continua, asistencia
técnica y financiera.
ARTICULO
36.
— El Catálogo
Nacional de Títulos y Certificaciones, organizado en función de las familias y
perfiles profesionales adoptadas para la definición de las ofertas formativas
según el artículo 22 de la presente, es la nómina exclusiva y excluyente de los
títulos y/o certificaciones profesionales
y sus propuestas curriculares que cumplen con las especificaciones reguladas
por la presente ley para la educación técnico profesional.
Sus
propósitos son evitar la duplicación de titulaciones y certificaciones
referidas a un mismo perfil profesional,
y evitar que una misma titulación o certificación posean desarrollos
curriculares diversos que no cumplan con los criterios mínimos de homologación,
establecidos por el Consejo Federal de Cultura y Educación.
ARTICULO
37.
— El Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología, a través del Instituto Nacional de
Educación Tecnológica, garantizará que dicho catálogo actúe como un servicio
permanente de información actualizada sobre certificaciones y títulos y sus
correspondientes ofertas formativas.
ARTICULO
38.
— Los títulos de
técnicos medios y técnicos superiores no universitarios y las certificaciones
de formación profesional podrán ser homologados en el orden nacional a partir
de los criterios y estándares de homologación acordados y definidos por el
Consejo Federal de Cultura y Educación, los cuales deberán contemplar aspectos
referidos a: perfil profesional y trayectorias formativas.
ARTICULO
39.
— El Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología, a través del Instituto Nacional de Educación
Tecnológica y con participación jurisdiccional, garantizará el desarrollo de
los marcos y el proceso de homologación
para los
diferentes títulos y/o certificaciones profesionales para ser aprobados por el
Consejo Federal de Cultura y Educación.
ARTICULO
40.
— El Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología implementará acciones específicas para
garantizar el acceso, permanencia y completamiento de
los trayectos formativos en la educación técnico profesional, para los jóvenes
en situación de riesgo social o con dificultades de aprendizaje. Dichas
acciones incluirán como mínimo los siguientes componentes:
i)Materiales
o becas específicas para solventar los gastos adicionales de escolaridad para
esta población, en lo que respecta a insumos, alimentación y traslados;
ii) Sistemas de tutorías y apoyos docentes extraclase
para nivelar saberes, preparar exámenes y atender las
necesidades pedagógicas particulares de estos jóvenes. Asimismo, se ejecutarán
una línea de acción para promover la incorporación de mujeres como alumnas en
la educación técnico profesional en sus distintas modalidades, impulsando
campañas de comunicación, financiando adecuaciones edilicias y regulando las
adaptaciones curriculares correspondientes, y toda otra acción que se considere
necesaria para la expansión de las oportunidades educativas de las mujeres en
relación con la educación técnico profesional.
ARTICULO
41.
— El gobierno y
administración de la
Educación Técnico Profesional, es una responsabilidad
concurrente y concertada del Poder Ejecutivo nacional, de los Poderes
Ejecutivos de las provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en orden a los principios de unidad nacional, democratización,
autonomía jurisdiccional y federalización,
participación, equidad, intersectorialidad,
articulación e innovación y eficiencia.
ARTICULO
42.
— El Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología, deberá establecer con el acuerdo del
Consejo Federal de Cultura y Educación:
a)
La normativa general de la educación
técnico profesional dentro del marco de la presente ley, con el consenso y la
participación de los actores sociales.
b)
Los criterios y parámetros de calidad
hacia los cuales se orientarán las instituciones que integren el Registro
Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional.
c)
La nómina de títulos técnicos medios
y técnicos superiores y de certificaciones de formación profesional que
integrarán el Catálogo Nacional de Títulos y Certificaciones.
e)
Los criterios y estándares para la
homologación de los títulos técnicos medios y técnicos superioresy
de certificaciones de formación profesional.
f)
Los
niveles de cualificación referidos en el artículo 27.
ARTICULO
43.
— El Consejo
Federal de Cultura y Educación tendrá las siguientes funciones y
responsabilidades:
a)
Acordar los procedimientos para la
creación, modificación y/o actualización de ofertas de educación técnico
profesional.
b)
Acordar los perfiles y las
estructuras curriculares, y el alcance de los títulos y certificaciones
relativos a la formación de técnicos medios y técnicos superiores no
universitarios y a la formación profesional.
c)
Acordar los criterios y parámetros de
calidad hacia los cuales se orientarán las instituciones que integren el
Registro Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional y los
criterios y parámetros para la homologación de los títulos técnicos medios y
técnicos superiores no universitarios y de las certificaciones de formación
profesional.
d)
Acordar los procedimientos de gestión
del Fondo Nacional para la
Educación Técnico Profesional y los parámetros para la
distribución jurisdiccional.
ARTICULO
44.
— Las
autoridades jurisdiccionales tendrán las siguientes atribuciones:
a)
Establecer el marco normativo y
planificar, organizar y administrar la educación técnico profesional en las
respectivas jurisdicciones, en el marco de los acuerdos alcanzados en el seno
del Consejo Federal de Cultura y Educación.
b)
Generar los mecanismos para la creación
de consejos provinciales, regionales y/o locales de Educación, Trabajo y
Producción como espacios de participación en la formulación de las políticas y
estrategias jurisdiccionales en materia de educación técnico profesional.
c)
Participar en la determinación de las
inversiones en equipamiento, mantenimiento de equipos, insumos de operación y
desarrollo de proyectos institucionales para el aprovechamiento integral de los
recursos recibidos para las instituciones de Educación Técnico Profesional,
financiadas con el Fondo establecido por la presente ley en su artículo 52.
ARTICULO
45.
— Reconócese en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia
y Tecnología al Instituto Nacional de Educación Tecnológica para cumplir con
las siguientes responsabilidades y funciones:
a)
Determinar y proponer al Consejo
Federal de Cultura y Educación las inversiones en equipamiento, mantenimiento
de equipos, insumos de operación y desarrollo de proyectos institucionales para
el aprovechamiento integral de los recursos recibidos para las Instituciones de
Educación Técnico Profesional, financiadas con el Fondo establecido por la
presente ley en su artículo 52.
b)
Promover la calidad de la educación técnicoprofesional para asegurar la equidad y la adecuación
permanente de la oferta educativa a las demandas sociales y productivas a
través de la coordinación de programas y proyectos en acuerdo con las pautas
establecidas por el Consejo Federal de Cultura y Educación. Desarrollar los
instrumentos necesarios para la evaluación de la calidad de las ofertas de
Educación Técnico Profesional e intervenir en la evaluación.
c)
Llevar a cabo el relevamiento
y sistematización de las familias profesionales, los perfiles profesionales y
participar y asesorar en el diseño curricular de las ofertas de Educación
Técnico Profesional.
d)
Ejecutar en el ámbito de su
pertinencia acciones de capacitación docente.
e)
Desarrollar y administrar el Registro
Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional, el Catálogo Nacional
de Títulos y Certificaciones y llevar a cabo el proceso de Homologación de
Títulos y Certificaciones.
f)
Administrar
el régimen de la ley 22.317 del Crédito Fiscal.
ARTICULO
46.
— Créase el
Consejo Nacional de Educación, Trabajo y Producción, sobre la base del Consejo
Nacional de Educación - Trabajo, como órgano consultivo y propositivo
en las materias y cuestiones que prevé la presente ley, cuya finalidad es
asesorar al Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología en todos los aspectos
relativos al desarrollo y fortalecimiento de la educación técnico profesional.
El Instituto Nacional de Educación Tecnológica del Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología ejercerá la Secretaría Permanente
del mencionado organismo.
FUNCIONES
ARTICULO
47.
— Las funciones
del Consejo Nacional de Educación, Trabajo y Producción son:
a)
Gestionar la colaboración y conciliar
los intereses de los sectores productivos y actores sociales en materia de
educación técnico profesional.
b)
Promover la vinculación de la
educación técnico profesional con el mundo laboral a través de las entidades
que cada miembro representa, así como la creación de consejos provinciales de
educación, trabajo y producción.
c)
Proponer orientaciones para la
generación y aplicación de fuentes de financiamiento para el desarrollo de la
educación técnico profesional.
d)
Asesorar
en los procesos de integración regional de la educación técnico profesional, en
el MERCOSUR u otros acuerdos regionales o bloques
regionales que se constituyan, tanto multilaterales como bilaterales.
INTEGRACION
ARTICULO 48.
— El Consejo Nacional de Educación, Trabajo y Producción
estará integrado por personalidades de destacada y reconocida actuación en
temas de educación técnico profesional, producción y empleo, y en su
conformación habrá representantes del Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Ministerio de
Economía y Producción, del Consejo Federal de Cultura y Educación, de las
cámaras empresariales - en particular de la pequeña y mediana empresa -, de las
organizaciones de los trabajadores, incluidas las entidades gremiales docentes,
las entidades profesionales de técnicos, y de entidades empleadoras que brindan
educación técnico profesional de gestión privada. Los miembros serán designados
por el Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología, a propuesta de los sectores
mencionados, y desempeñarán sus funciones “ad honorem”
y por tiempos limitados.
ARTICULO 49.
— Créase la Comisión Federal de Educación Técnico Profesional
con el propósito de garantizar los circuitos de consulta técnica para la
formulación y el seguimiento de los programas federales orientados a la
aplicación de la presente ley, en el marco de los acuerdos del Consejo Federal
de Cultura y Educación. El Instituto Nacional de Educación Tecnológica ejercerá
la coordinación de la misma. Para el seguimiento del proceso, resultados e
impacto de la implementación de la presente ley, la Comisión Federal
articulará: i) Con el organismo con competencia en información educativa los
procedimientos para captar datos específicos de las instituciones educativas; ii) Con el INDEC, los procedimientos para captar
información a través de la Encuesta Permanente de Hogares sobre la inserción
ocupacional según modalidad de estudios cursados.
ARTICULO 50.
— Esta Comisión estará integrada por los representantes de
las provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, designados por
las máximas autoridades jurisdiccionales respectivas, siendo sus funciones “ad honorem”.
ARTICULO 51.
— Es responsabilidad indelegable del Estado asegurar el
acceso a todos los ciudadanos a una educación técnico profesional de calidad.
La inversión en la educación técnico profesional se atenderá con los recursos
que determinen los presupuestos Nacional, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, según corresponda.
ARTICULO 52.
— Créase el Fondo Nacional para la Educación Técnico
Profesional que será financiado con un monto anual que no podrá ser inferior al
CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) del total de los Ingresos Corrientes previstos
en el Presupuesto Anual Consolidado para el Sector Público Nacional, que se
computarán en forma adicional a los recursos que el Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología tiene asignados a otros programas de inversión en
escuelas. Este Fondo podrá incorporar aportes de personas físicas y jurídicas,
así como de otras fuentes de financiamiento de origen nacional o internacional.
ARTICULO 53.
— Los parámetros para la distribución entre provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y los procedimientos de gestión del Fondo Nacional para la Educación Técnica
Profesional se acordarán en el Consejo Federal de Cultura y Educación. Los
recursos se aplicarán a equipamiento, mantenimiento de equipos, insumos de
operación, desarrollo de proyectos institucionales y condiciones edilicias para
el aprovechamiento integral de los recursos recibidos.
ARTICULO 54.
— Reconócese en el ámbito del
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología al Instituto Nacional de
Educación Tecnológica como órgano de aplicación de la Ley 22.317 y modificatorias.
ARTICULO 55.
— El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
concertará con el Consejo Federal de
Cultura y Educación, un procedimiento de transición para resguardar los
derechos de los estudiantes de las instituciones de educación técnico
profesional, hasta tanto se completen los procesos de ingreso al Registro
Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional y de construcción del
Catálogo Nacional de Títulos y Certificaciones.
ARTICULO 56.
— Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adecuar su legislación educativa en consonancia con la presente
ley.
ARTICULO 57.
— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE
SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
—
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.058 —
EDUARDO
O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI.
—
Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
Decreto Nº 1087/2005
Bs.
As., 8/9/2005
POR
TANTO:
Téngase
por Ley de la Nación Nº
26.058 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. —
KIRCHNER.
— Alberto A. Fernández. — Daniel F. Filmus.#I58593I#