LEY N° 6.160
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Santiago del Estero, 31 de
enero de 1995
VISTO: Las facultades conferidas por
Que los artículos
196 y 197 de
Que con fecha 30
de noviembre de 1992 creó el Servicio Provincial de Enseñanza Privada el que
funciona bajo la dependencia del Ministerio de Gobierno, Justicia, Educación,
Trabajo y Culto.
Que con fecha del
4 de julio de 1994 aprobó
Que a los fines de
operativizar la ejecución de las políticas de
Por ello;
EL
INTERVENTOR DE
SANCIONA
Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY
TÍTULO
I: Disposiciones Generales
TÍTULO
II: De los establecimientos privados
Capítulo
I: De la incorporación
Capítulo
II: De los efectos de la incorporación
Capítulo
III: Del otorgamiento de la incorporación
Capítulo
IV: Del reconocimiento de nuevas secciones, divisiones, grados, cursos y
talleres
Capítulo
V: Suspensión y cese de la incorporación
TÍTULO
III: De la contribución estatal
Capítulo
I: De la contribución estatal
TÍTULO
V: DE LOS PROPIETARIOS, REPRESENTANTES LEGALES Y DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA
Capítulo
I: De los propietarios
Capítulo
II: De los representantes legales y apoderados
Capítulo
I: De la denominación
Capítulo
II: De la infraestructura
Capítulo
III: De la documentación y su archivo
Capítulo
I: De Las Disposiciones Complementarias
Artículo 1: El Servicio Provincial del
Enseñanza Privada, en adelante SPEP, tendrá por misión ejecutar las políticas
de
A tal fin
intervendrá en lo concerniente a la asistencia técnico-pedagógica y supervisión
de los establecimientos educativos de gestión privada, en la determinación de
régimen de aportes y control de su inversión, sin perjuicio de la competencia
del Tribunal de Cuentas y del Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos de
Artículo 2:
El Estado Provincial garantiza la
libertad de funcionamiento de los Institutos de Enseñanza creados por
iniciativa privada que aseguren la formación integral del educando y la
promoción, difusión y transmisión de la cultura y del patrimonio común de los valores
de nuestra nacionalidad.
Artículo 3:
El Estado Provincial, en el marco de
una sociedad pluralista, sustentado en los principios constitucionales
democráticos, reconoce el derecho de los padres a elegir la educación para sus
hijos y las escuelas que la impartan; la facultad de las personas físicas y
jurídicas para crear institutos de enseñanza y a éstos el derecho el derecho de
elegir la educación, en las condiciones que establece la presente ley. Todo
ello sin perjuicio del derecho del Estado Provincial a su regulación y control
para asegurar la conformidad de la enseñanza con los principios de bien común
establecidos en
Artículo 4:
El SPEP elevará anualmente al
Ministerio de Gobierno, Justicia, Educación, Trabajo y Culto el proyecto de
presupuesto correspondiente. Este Servicio será el órgano de aplicación de las
disposiciones presupuestarias de conformidad con lo establecido en la presente
Ley y su reglamentación.
Artículo 5:
El SPEP contará con la estructura
necesaria para el funcionamiento de las áreas: técnico-pedagógica, de finanzas
y control de gestión y técnico administrativa, conforme al organigrama, misión
y funciones que establezca la reglamentación.-
Artículo 6:
Los Establecimientos de Educación
Pública de Gestión Privada que funcionen en
Artículo 7:
El Estado Provincial apoya a los
Establecimientos de Educación Pública de Gestión Privada, en la promoción de
planes educativos experimentales, conforme a las pautas que fije la
reglamentación.
Artículo 8:
Todo ensayo educativo que sea
propuesto o elaborado por un Establecimiento de Educación Pública de Gestión
Privada deberá tener por finalidad la actualización de la enseñanza, con el
objetivo del mejoramiento del servicio y de la calidad educativa.
Las
iniciativas que promuevan los Establecimientos de Educación Pública de Gestión
Privada deben superar las exigencias del plan que tienen en aplicación.
Artículo 9:
Los Establecimientos de Educación
Pública de Gestión Privada no Universitaria que funcionan dentro de los límites
de
Artículo 10:
Los Establecimientos de Educación
Pública de Gestión Privada se clasifican en:
a)
INCORPORADOS
A
b)
DE
Artículo 11:
La incorporación es el mecanismo por
el cual el Estado otorga validez oficial a los títulos expedidos por los
Institutos Privados de nivel inicial, primario, medio, terciario no
universitario y especial y adultos o su correspondencia en el marco de
Artículo 12:
Los institutos incorporados podrán
aplicar iniciativas que superen las exigencias del plan que apliquen.
Artículo 13:
Los institutos incorporados quedan
sujetos a la supervisión del SPEP en todo lo relativo a la aplicación de planes
de estudios y a los aspectos técnico-pedagógicos y administrativos.
Artículo 14:
La incorporación otorga al
Establecimiento el derecho de matricular, calificar, examinar, promover,
otorgar pases a otros institutos privados y oficiales y extender certificados o
títulos de acuerdo a las normas establecidas por
Artículo 15:
La incorporación constituye al
Instituto en depositario de la documentación que, por pertenecer al Estado
integra el archivo de documentación oficial.
Artículo 16:
La incorporación será otorgada por
el SPEP ad referéndum del Poder Ejecutivo, y comprenderá:
a)
Reconocimiento
del Establecimiento como incorporado a la enseñanza oficial, la que puede ser
con aporte o sin aporte estatal.
b)
Reconocimiento
de la enseñanza impartida y del título otorgado.
c)
Reconocimiento
de la sección, grado, división, curso o taller que se crea.
Artículo 17:
La solicitud de incorporación de
nuevos institutos deberá contener:
a)
Nombre
y domicilio del solicitante, y si fuera persona jurídica, testimonio del
documento de su constitución.
b)
Antecedentes
en la docencia o vinculación del solicitante con las actividades educativas.
c)
Tipo
de enseñanza que impartirá el Insitito, turno y sexo de los alumnos.
d)
Fines
que se propone el nuevo Instituto.
e)
Justificación
de la necesidad socioeconómica y cultural que motiva la creación.
f)
Apreciación de las posibilidades de
obtener en el lugar el personal necesario con título docente o habilitante.
g)
Proyecto
de presupuesto de gastos y cálculo de recursos para el primer año de
funcionamiento.
h)
Inventario
de los muebles, útiles y material didáctico exigido por las normas vigentes.
i)
Plano del edificio, aprobado por
autoridad municipal, con indicación del destino de las dependencias.
Artículo 18:
La solicitud de incorporación se
realizará en el tiempo y forma determinados por la reglamentación de la
presente ley.
Los
establecimientos quedarán sujetos a la supervisión que determine el SPEP en el
ejercicio de las atribuciones que surgen de la presente ley y su reglamentación.
Artículo 19:
La reglamentación determinará los
requisitos que deberán reunir las solicitudes de reconocimiento por crecimiento
natural o vegetativo de nuevas secciones, cursos, divisiones, talleres, como
también el tiempo y la forma de su presentación.
Artículo 20:
Las secciones, grados, cursos,
talleres y divisiones para ser reconocidos deberán contar con el mínimo de
alumnos establecidos en la reglamentación de la presente ley.
Artículo 21:
La incorporación podrá ser
suspendida total o parcialmente por resolución fundada, y hasta el término de
un (1) ciclo lectivo, cuando mediaren causas que imposibiliten el normal
desenvolvimiento de las actividades escolares.
Artículo 22:
Los propietarios de los
establecimientos incorporados a
La
suspensión será otorgada por el Ministro de Gobierno, justicia, Educación,
Trabajo y Culto debiendo interponerse la solicitud en un plazo no inferior a
treinta (30) días anteriores a la iniciación del año escolar.
Artículo 23:
El cese de la incorporación se
producirá por las siguientes causas:
a)
Renuncia
expresa de su propietario.
b)
Fallecimiento
del propietario, salvo previsión interpuesta por el propietario de un sucesor
reconocido por el SPEP.
c)
Cuando
el propietario perdiese su buena conducta o su solvencia económica.
d)
Por
cesión a un tercero de los beneficios de la incorporación, sin intervención del
SPEP.
e)
Por
desarrollar el Establecimiento actividades contrarias a
f)
Por incumplimiento de las normas
sobre aranceles, matriculación, calificación, examen, promoción, otorgamiento
de pases, certificados y diplomas o régimen de asistencia o disciplinario, y
disposiciones de la presente ley.
g)
Por
alteración del normal funcionamiento del establecimiento por causas imputables
al propietario.
h)
Por
pérdida de la personería correspondiente cuando se tratare de personas
jurídicas.
i)
Cuando las condiciones del local
escolar dejen de ser apropiadas para el funcionamiento de la unidad educativa.
Artículo 24: El cese será resuelto por el Poder
Ejecutivo, previo informe del SPEP con sumario en aquellos cosos en que fuere
necesario garantizar el derecho de defensa del propietario.
Artículo 25:
El Estado Provincial concurrirá al
sostenimiento de los Establecimientos de Enseñanza Pública de Gestión Privada
que cuenten con la correspondiente incorporación a la enseñanza oficial que
imparten enseñanza en cualquier nivel con planes aprobados oficialmente y/o que
otorguen títulos con validez oficial, en la medida en que fuera necesario para
el sostenimiento de los servicios educacionales (aportando financieramente) y
con el control en el uso y destino de los fondos por parte del SPEP, tanto para
planta funcional de personal titular como de suplente.
Artículo 26: A los efectos de la contribución
económica del Estado Provincial, los establecimientos incorporados se
clasifican en:
a)
ESTABLECIMIENTOS
DE ENSEÑANZA PÚBLICA DE GESTIÓN PRIVADA CON APORTE ESTATAL: son aquellos
establecimientos que perciben aportes del Estado Provincial, en los porcentajes
que se establecerán en la reglamentación de la presente ley.
A
tales efectos, los institutos se clasifican en:
1.
Establecimientos que perciben aranceles
2.
Establecimientos gratuitos que no perciben aranceles
b)
ESTABLECIMIENTOS
DE ENSEÑANZA PÚBLICA DE GESTIÓN PRIVADA CON APORTE ESTATAL: son aquellos
establecimientos que no perciben aportes del Estado Provincial bajo ningún
concepto
Artículo 27: El reconocimiento de la gratuidad
será otorgado por el Ministerio de Gobierno, Justicia, Educación, Trabajo y
Culto a través del SPEP y a solicitud del establecimiento. Dichos institutos no
deberán perseguir fines de lucro y pertenecer exclusivamente a entidades de
bien público.
Artículo 28: Los establecimientos que, por
exigencias de los planes oficiales que hayan adoptado, se vean obligados a
cobrar cuotas para gastos de mantenimiento, equipamiento y máquinas no
comprendidos en el pago del arancel, serán autorizados para ello a solicitud
fundada de los propietarios ante el SPEP, el que fijará la forma en que la
inversión de dichas sumas será supervisada.
Artículo 29: Para el otorgamiento de aportes en
los establecimientos que perciban aranceles, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a)
Características
socio-económicas de la zona en que se encuentra el establecimiento.
b)
Calidad
y tipo de enseñanza impartida.
c)
Situación
financiera del establecimiento.
d)
Aranceles
fijados por todo concepto.
e)
Número
de alumnos.
f)
Situación socio-económica de la
comunidad educativa.
Artículo 30: Los establecimientos que reciban el
100% de aporte estatal, y estén incluidos en el inciso a) apartado 2 del
artículo 26 podrán percibir una contribución de los padres, cuyo tope será fijado
anualmente por el SPEP para el costo no subvencionado por el Estado Provincial.
Artículo 31: El Estado Provincial, con miras a
cumplir su fin, procurará, teniendo en cuenta sus posibilidades financieras,
proveer a los Establecimientos de Enseñanza Pública de Gestión Privada, cuyo
aporte del Estado Provincial sea del 100%, y estén comprendidos en el inciso a)
del apartado 1 y 1 del artículo 26, de un sistema de subsidios para afrontar
gastos no contemplados en el aporte otorgado al establecimiento a solicitud de
la entidad propietaria.
Artículo 32: Los establecimientos deberán
presentar anualmente la rendición de cuentas por el período que va del 1° de
enero al 31 de diciembre. La rendición indicada se efectivizará antes del 31 de
marzo del año siguiente, incluyendo los rubros que se determinarán en
Artículo 33: A los efectos de lo prescripto en
el presente capítulo, los establecimientos que perciban aporte estatal, deberán
abrir una cuenta especial en el Banco de
Artículo 34: La percepción del aporte estatal
cesará por:
a)
Renuncia
expresa del propietario.
b)
Sanción
disciplinaria.
c)
Pérdida
de la autorización para funcionar.
Artículo 35: Los aportes mensuales que perciban
en exceso los establecimientos deberán ser devueltos mediante depósito
bancario, y su propietario o representante legal informará sobre la aplicación
de los fondos recibidos en el plazo y en la forma que disponga el decreto
reglamentario.
Artículo 36: A los fines de la presente ley se
consideran aranceles de enseñanza los siguientes:
a)
Arancel
por enseñanza programática.
b)
Arancel
por enseñanza extraprogramática.
c)
Arancel
por otros conceptos, cuyo contenido será determinado en
Los
aranceles serán percibidos únicamente durante el período lectivo.
Artículo 37: El Ministerio de Gobierno,
Educación, Justicia, Trabajo y Culto, a través del SPEP, determinará los
aranceles máximos por categoría de establecimientos, niveles, regímenes y
modalidades para la enseñanza programática y extraprogramática que podrán
percibir los institutos. A tales efectos consultará a las entidades
representativas de los establecimientos y a las asociaciones de padres.
Artículo 38: El Ministerio de Gobierno,
Educación, Justicia, Trabajo y Culto, a través del SPEP, fijará antes del 20 de
noviembre de cada año, los valores máximos que los institutos utilizarán para
fijar los aranceles del año siguiente, los que deberán ser comunicados a los
padres antes del 30 de noviembre, juntamente con los servicios a prestar.
Artículo 39: Detectado que un instituto percibe
aranceles superiores al máximo fijado, el Ministerio de Gobierno, Educación,
Justicia, Trabajo y Culto, a través del SPEP, de pleno derecho suspenderá la
contribución estatal, estando facultado para reiniciarlo por única vez, si se
retrotraen sus efectos, devolviéndose a los padres lo percibido en exceso.
Artículo 40: Sólo se otorgará la incorporación a
los institutos cuyos propietarios sean:
a)
Personas
de existencia visible que acrediten antecedentes vinculados con la educación.
b)
Asociaciones
civiles con personería jurídica y sociedades civiles o comerciales inscriptas
de acuerdo con la legislación vigente en la respectiva jurisdicción, cuyos
fines sean la promoción de actividades culturales, educativas y científicas y
cuyos integrantes sean docentes o personas vinculadas con la educación.
c)
d)
Las
órdenes, congregaciones o corporaciones religiosas e institutos seculares
reconocidos por la autoridad competente.
Artículo 41: Los propietarios y sus apoderados
deberán gozar de buena conducta y solvencia.
Artículo 42: El concepto será acreditado
mediante información adecuada, a cuyo efecto el SPEP recabará el testimonio de
personas o entidades vinculadas con el medio en que el instituto desarrollará
su actividad. Quedan exceptuados en los incisos c) y d) del artículo 40.
Artículo 43: La solvencia, que deberá ser
suficiente para garantizar el funcionamiento del instituto por un período que
abarque por lo menos los tres (3) primeros años del plan de estudios adoptado,
se acreditará mediante certificación bancaria, declaración patrimonial
verificada por Escribano Público o balance certificado por Contador Público
Nacional.
Artículo 44: El propietario deberá ser titular
del dominio del inmueble en que funcione el instituto, el que contará con los
muebles, útiles y material didáctico necesarios para el desarrollo de la
enseñanza, o tener derecho a su uso por un período no menor de tres (3) años.
Artículo 45: Los propietarios en sus relaciones
con el Estado podrán actuar por sí o por apoderado con mandato registrado en el
SPEP. Los propietarios que no tengan residencia en el lugar de asiento del
establecimiento deberán designar allí un apoderado.
Artículo 46: El personal docente y docente
auxiliar del instituto no podrá se apoderado del propietario.
Artículo 47: Los propietarios en el caso del
inciso a) del artículo 40, sus representantes legales en los casos del inciso
b), c) y d) del mismo artículo y los apoderados deberán inscribirse en el
Registro General del Servicio de Enseñanza Privada.
Artículo 48: Los propietarios serán los
responsables del archivo de la documentación oficial y del funcionamiento
integral del instituto, sin perjuicio de la responsabilidad que le
correspondiere al personal directivo y docente.
Artículo 49: Las obligaciones contraídas por los
propietarios con su personal o terceros no responsabilizan ni obligan de modo
alguno al Estado Provincial.
Artículo 50: La transmisión a título singular o
universal del instituto podrá ser autorizada por el SPEP, siempre que el nuevo
propietario acredite previamente el cumplimiento de los requisitos exigidos en
este Título.
Artículo 51: A los efectos de esta ley, recibe
el nombre de representante legal de un Establecimiento Privado incorporado a
Para el caso
de
Se denomina
apoderado legal a los fines de esta ley a la persona visible que actúa con
poder del propietario o del representante legal, quien puede o no ser parte de
la entidad propietaria. En este último caso se ajustará a sus relaciones con el
propietario a las normas del Derecho Laboral.
Artículo 52: Son funciones del representante
legal y/o del apoderado entre otras -independientemente de lo establecido con
la entidad propietaria y las disposiciones legales vigentes- las siguientes:
a)
ASPECTO
INSTITUCIONAL: arbitrar los medios para la elaboración de un reglamento
interno, según las directivas dadas a nivel oficial y por el ente propietario,
que deberá conocer o mejorar.
b)
ASPECTO
ADMINISTRATIVO: deberá, de acuerdo con el propietario, nombrar al personal
directivo, como así también al resto del personal docente, y personal no
docente, incluidos los suplentes.
c)
ASPECTO
TÉCNICO-PEDAGÓGICO: solicitará la creación de secciones, divisiones, talleres,
grados, cursos, como así también la aprobación de planes de estudio o su
reforma. Custodiará el archivo de la documentación perteneciente al Instituto.
d)
ASPECTO
ECONÓMICO: peticionará la contribución estatal para los establecimientos o para
la creación de nuevas secciones, grados, talleres, divisiones o cursos;
establecerá los aranceles de enseñanza conforme a la normativa vigente;
supervisará la liquidación de los sueldos del personal; preparará la rendición
de cuentas de los fondos provenientes del aporte estatal.
Artículo 53: Todo Establecimiento deberá contar
en su plantel con personal idóneo que garantice el cumplimiento de los
objetivos que se tuvieron en cuenta al constituirse la comunidad educativa.
Artículo 54: El personal del Establecimiento
deberá reunir con los siguientes requisitos:
a)
Poseer
capacidad física, mental y principios morales acordes con la función educativa,
y en los colegios confesionales identidad de vida con la doctrina de la propia
confesión.
b)
Poseer
el título correspondiente para el ejercicio de la docencia.
c)
Presentar
declaración jurada de cargos, horarios y lugar en que se desempeñe, todo ello
de acuerdo a
d)
Conocer
y aceptar por escrito las disposiciones del Reglamento Interno.
Artículo 55: Las designaciones del personal en
su totalidad, serán realizadas por el propietario o el representante legal,
como así también su remoción.
Artículo 56: Para la designación en cargos
directivos o docentes en Establecimientos de Gestión Privada, se exigirá título
docente o habilitante.
En aquellas localidades en que no se encuentre personal con
los mencionados títulos para la enseñanza secundaria, y ante la imposibilidad
de mantener el servicio educativo, se podrá autorizar la designación de
aquellos que cuenten con título supletorio, maestros o egresados de escuelas
técnicas, según el caso. Estas designaciones se harán con carácter de
interinato, quedando habilitado para la enseñanza de la asignatura si
merecieren concepto profesional favorable de la supervisión del SPEP por 3
años.
Artículo 57: Para el caso de no obtener concepto
profesional favorable, el personal será reconocido como interino hasta la
notificación del pronunciamiento del SPEP que así lo declare. Los servicios
prestados durante dicho interinato no podrán ser invocados como antecedentes
para el ejercicio de la docencia.
Artículo 58: Producida la vacante en un cargo
docente el propietario o en su caso el representante legal deberá designar
titular en un plazo no mayor de noventa (90) días, no computándose a los
efectos los días de vacaciones. La suplencia se deberá cubrir de inmediato.
Artículo59: El personal directivo, docente,
docente auxiliar, administrativo y de maestranza de los Establecimientos de
Gestión Privada incorporados a la enseñanza Oficial, tiene derecho a:
a)
Estabilidad
laboral, siempre que no se encuentren en condiciones de acogerse a los
beneficios de la jubilación con las excepciones establecidas en la presente
Ley.
b)
Salario
y Sueldo anual complementario. La remuneración mínima será igual a la de los
docentes de la enseñanza oficial.
c)
Bonificación
por antigüedad y demás bonificaciones que perciba el personal de las escuelas
estatales, en igual categoría y jerarquía.
d)
Licencias,
franquicias y justificaciones acorde a
las normas legales vigentes en el sector público en materia docente.
e)
Inamovilidad
en la localidad, salvo conformidad por escrito del interesado.
Artículo 60: Los servicios docentes prestados en
los Establecimientos de Enseñanza Pública de Gestión Privada incorporados a
Artículo 61:
El personal de los Establecimientos
de Enseñanza Pública de Gestión Privada incorporados a
Artículo 62: Sin perjuicio de lo establecido en
el Artículo 602, son deberes del personal docente:
a)
Desempeñar
con dignidad, eficiencia y lealtad las funciones inherentes a su cargo,
observando una conducta acorde con su labor educativa, y encuadrándose en lo
prescripto por el Reglamento Interno del Instituto.
b)
Educar
a los alumnos en los principios democráticos, en la forma de gobierno
establecida en
c)
Perfeccionarse
y capacitarse según las exigencias del sistema tendiendo a la excelencia
pedagógica.
d)
Cumplir
los horarios correspondientes a sus
funciones.
e)
Respetar
las normas institucionales de la comunidad educativa que integren, y colaborar
solidariamente en sus actividades.
f)
Impartir
la educación respetando la dignidad de los educandos.
g)
Afianzar
el sentido de responsabilidad en el ejercicio de la docencia, y en el respeto
de la tarea educativa.
Artículo 63: La dirección del Establecimiento
llevará un legajo de documentación profesional en el cual se registrará toda la
información necesaria para el seguimiento del personal.
Artículo 64: El personal de los Establecimientos
podrá removido sin derecho a preaviso ni indemnización, por las siguientes
causales:
a)
Mal
desempeño de sus funciones.
b)
Inconducta
en relación con el inciso del Artículo 54.
c)
Incumplimiento
de los deberes enumerados en los Artículos 61 y 62.
La remoción se llevará a cabo previa
sustanciación de sumario interno que garantice el derecho de defensa.
Artículo 65:
En los casos de despido por causales distintas a las enumeradas en el artículo
anterior, o despido injustificado, se aplicarán las disposiciones del Régimen
de Contrato de Trabajo.
Los pagos en concepto de preaviso
y/o indemnización de Ley, serán por cuenta exclusiva del propietario.
Artículo 66:
En el caso de cambio de planes de estudio, supresiones de grados, talleres,
secciones, cursos o divisiones por razones de fuerza mayor no imputable al
propietario, con la autorización del SPEP, quedarán en disponibilidad sin goce
de sueldo los docentes del Establecimiento de menor antigüedad en la
asignatura, grado, taller, sección, curso o división.
No podrán evitarse situaciones de
disponibilidad de docentes mediante quitas de horas, cambios de asignaturas o
de turnos sin la conformidad expresa del afectado.
Fuera del supuesto mencionado no
corresponde la disponibilidad, teniendo el docente derecho a la indemnización
de Ley.
Artículo 67:
Al producirse vacantes o crearse en el establecimiento nuevos cargos,
divisiones, cursos, talleres, grados, o secciones, los docentes en
disponibilidad serán designados de acuerdo a sus títulos, con prioridad a
cualquier otro, hasta recuperar la totalidad de su tarea docente.
Artículo 68:
Los Establecimientos de gestión Privada incorporados a
Artículo 69:
Los alumnos cuentan con los siguientes derechos:
a)
Recibir
educación.
b)
Ser
respetados en su dignidad y como principales sujetos de la labor educativa.
c)
Ser
evaluados en su desempeño y logros con criterios fundados, objetivos y ser
informados permanentemente al respecto.
d)
Recibir
– de acuerdo a sus posibilidades – plena participación en el proceso de su
propia educación.
e)
Recibir
orientación vocacional, la que constituirá una guía para la continuidad de los
estudios, y un indicio de sus aptitudes laborales. Los profesionales que
ejecuten la tarea orientativa deberá dar a los alumnos una perspectiva de la
realidad profesional y laboral futura.
Son deberes de los alumnos cumplir con las obligaciones impuestas por el
Reglamento Interno del Establecimiento.
Artículo 70: Los padres y tutores de los alumnos
tienen derecho a:
a)
Ser
reconocidos como agentes naturales y primeros en la educación de sus hijos.
b)
Participar
en las actividades del Establecimiento, ya sea en forma individual o a través
de órganos representativos de la comunidad educativa.
c)
Elegir
para sus hijos el Establecimiento educativo que responda a sus convicciones
filosóficas, éticas y religiosas.
d)
Ser
informados en forma periódica sobre la evolución y evaluación del proceso de
enseñanza-aprendizaje de sus hijos.
Artículo 71: Los padres o tutores tienen los
siguientes deberes:
a)
Cumplir
y hacer cumplir a sus hijos con las obligaciones escolares impuestas por la
normativa vigente y el Reglamento Interno del Instituto.
b)
Respetar
y hacer respetar por sus hijos las normas de convivencia imperantes en la
comunidad educativa.
Artículo 72: Los Institutos serán designados con el nombre que adoptaren
y el agregado “Instituto Privado Incorporado a la enseñanza Oficial con o sin
aporte estatal”, y deberán consignar la letra y número de la inscripción.
Artículo 73: Los Institutos o Establecimientos
Privados no incorporados a la enseñanza oficial no podrán usar las
denominaciones de “Escuela”; “Colegio” o “Instituto”. Asimismo deben exhibir en
forma y lugar visible la siguiente leyenda “Los planes de estudio y títulos que
se otorgan no tiene validez oficial”, debiendo incluirse en toda documentación,
letrero, aviso público, membrete y en cada uno de los avisos publicitarios
orales que difunden las mencionadas instituciones.
Artículo 74: Losa edificios destinados a
Establecimiento de Gestión Privada incorporados a
a)
Aulas
y gabinetes de dimensiones suficientes para el desarrollo de las clases
teóricas y prácticas exigidas para el funcionamiento de secciones, grados,
divisiones, cursos o talleres que integren el nivel reconocido.
b)
Sala
para biblioteca escolar, dotada con suficiente número de volúmenes en relación
al plan de estudios adoptado.
c)
Dependencia
de servicios administrativos.
d)
Espacios
sanitarios adecuados.
e)
Otras
instalaciones según lo demanden las características del plan adoptado.
Artículo 75: La habilitación del local y sus
modificaciones requerirá la autorización del órgano municipal correspondiente
Artículo 76: Los Institutos deberá llevar la
siguiente documentación, la cual se conservará en forma permanente y
constituirá el archivo oficial:
a)
Libro
Anual de calificaciones
b)
Planilla
de calificaciones de cada trimestre y/o período lectivo.
c)
Libro
de actas de evaluaciones
d)
Libro
matriz
e)
Libro
de inscripciones
f)
Legajo
de alumnos
g)
Legajo
de personal directivo docente, docente auxiliar y administrativos
h)
Libro
de nombramientos de personal
i)
Libro
de actas de supervisiones
j)
Libro
de actas de reunión del personal
k)
Registro
de asistencia del personal docente
l)
Registro
de asistencia de alumnos
Toda otra documentación utilizada reglamentariamente deberá
conservarse por un año calendario.
Artículo 77: El legajo del personal docente,
docente auxiliar y administrativo deberá permanecer archivado en el Instituto
siendo responsable la entidad propietaria de su conservación. Los certificados
de servicio correspondiente al personal deberá ser firmados por el
representante legal y autenticados por el SPEP.
Artículo 78: El legajo del personal directivo
docente, docente auxiliar y administrativo estará constituido por:
a)
Ficha
de datos personales.
b)
Fotocopia
del título debidamente autenticada.
c)
Constancia
de Ingreso, licencias y egreso.
d)
Certificado
de aptitud física otorgado por la autoridad sanitaria correspondiente.
e)
Declaración
jurada de cargos.
Artículo 79: El legajo de los alumnos estará
constituido por:
a)
Certificado
de estudios del último año cursado.
b)
Copia
legalizada de la partida de nacimiento.
c)
Fotocopia
del documento personal.
d)
Constancia
de pases entre colegios si los hubiera.
Artículo 80: En caso de cese de la incorporación
del Instituto éste deberá entregar al SPEP la documentación oficial archivada.
Artículo 81: Los salarios del personal de los
Institutos se regirán por las siguientes normas:
a)
El
personal directivo, docente auxiliar, administrativo y de maestranza de los
Establecimientos de Enseñanza Pública de Gestión Privada incorporados a
b)
Para
el personal docente el sueldo mensual en ningún caso podrá ser inferior al
sueldo nominal que en igual especialidad y tarea perciban los docentes de los
Establecimientos oficiales.
Artículo 82: Los sueldos se abonarán durante los
doce meses del año, además del sueldo anual complementario.
Artículo 83: El sueldo que perciba el personal
se entenderá en todos los casos como retribución de la sola prestación de los
servicios específicos para los que fueran designados.
Artículo 84: Las planillas de liquidación de
sueldos del personal de los establecimientos de gestión privada incorporados a
la enseñanza oficial serán confeccionadas por las entidades patronales.
Artículo 85: El personal directivo, docente, docente
auxiliar, administrativo y de maestranza de los establecimientos de gestión
privada comprendidos en este cuerpo normativo mantienen una relación laboral
directa con la entidad propietaria y percibirá su remuneración también en forma
directa de su patronal en los términos de la presente Ley.
Artículo 86: El no cumplimiento o violación de
los artículos de la presente Ley, hará responsable al propietario, y/o
representante legal y en su caso al directivo, quienes serán pasibles de las
siguientes sanciones, graduadas según la gravedad del hecho que las motiva:
a)
Apercibimiento
por nota con registro en el legajo
b)
Retención
de la contribución Estatal hasta subsanar las deficiencias.
c)
Amonestación
Pública con suspensión de hasta un año de actividades
d)
Disminución
o cese del aporte estatal
e)
Cese
de la incorporación
f)
Inhabilitación
del propietario que podrá se considerada como accesoria.
g)
Multa
que podrá ser impuesta también como accesoria, y será depositada en una cuenta
especial del Banco de
Artículo 87: Los títulos, certificados o
diplomas extendidos por los establecimientos en el marco de esta Ley, tendrán
la misma validez que los otorgados por los establecimientos oficiales.
Artículo 88: La autorización por el SPEP de un
plan de estudios para ser puesto en vigencia, determinará el título,
certificado y sus alcances o su equiparación con los del orden provincial.
Artículo 89: Cada establecimiento fijará
anualmente el número de becas, por grado o curso, que serán concedidas en una
proporción no menor al 10 % del número de alumnos por grado o curso.
Artículo 90:
El SPEP podrá intervenir en la
supervisión de las relaciones emergentes de la enseñanza, y las que surjan de
la aplicación de la presente Ley.
Toda cuestión de incumbencia docente no contemplada en la
presente será resuelta de acuerdo a la normativa vigente establecida en el
Régimen de Contrato de Trabajo.
Artículo 91: A los fines del cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente Ley, se faculta al SPEP a realizar
inspecciones en los establecimientos y levantar actas constatando el estado de
los mismos, como así también a solicitar documentación de cualquier índole
perteneciente a los establecimientos.
Artículo 92: La presente Ley será reglamentada
en un plazo de sesenta días.
Artículo 93: Derógase toda otra norma que se
oponga a la presente Ley.
Artículo 94: La presente Ley entrará en vigencia
a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 95: Comuníquese, publíquese y dése al
Boletín Oficial.