LEY N° 6.160

 

  

Santiago del Estero, 31 de enero de 1995

 

 

VISTO: Las facultades conferidas por la Ley Nacional N° 24.306; y de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional N° 2883/93 y 771/94;lo prescripto por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, la Ley Federal de Educación y la Ley N° 5.804.

 

                                             CONSIDERANDO:

 Que la EDUCACIÓN constituye un derecho inalienable de los habitantes de la Nación, consagrado de modo expreso por las Constituciones Nacional y Provincial, en el que se halla comprometido el interés público, tanto en lo relativo al bienestar de la felicidad individual como al crecimiento y el desarrollo de la comunidad en su conjunto.

Que los artículos 196 y 197 de la Constitución Provincial garantiza el respeto al principio de libre enseñanza, reconociendo a los agentes de la educación privada la facultad de impartirla, declarando que los establecimientos de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial deberán sujetarse a las leyes y reglamentos escolares en cuanto al mínimo de enseñanza y régimen de funcionamiento.

Que con fecha 30 de noviembre de 1992 creó el Servicio Provincial de Enseñanza Privada el que funciona bajo la dependencia del Ministerio de Gobierno, Justicia, Educación, Trabajo y Culto.

Que con fecha del 4 de julio de 1994 aprobó la Estructura Orgánico Funcional del Servicio Provincial de Enseñanza Privada.

Que a los fines de operativizar la ejecución de las políticas de la Provincia en materia de educación pública de gestión privada se hace necesario el dictado de la presente ley;

 

 

Por ello;

 

EL INTERVENTOR DE LA PROVINCIA

 

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

 

 

TÍTULO I: Disposiciones Generales

TÍTULO II: De los establecimientos privados

Capítulo I: De la incorporación

Capítulo II: De los efectos de la incorporación

Capítulo III: Del otorgamiento de la incorporación

Capítulo IV: Del reconocimiento de nuevas secciones, divisiones, grados, cursos y talleres

Capítulo V: Suspensión y cese de la incorporación

TÍTULO III: De la contribución estatal

TÍTULO IV

Capítulo I: De la contribución estatal

TÍTULO V: DE LOS PROPIETARIOS, REPRESENTANTES LEGALES Y DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA

Capítulo I: De los propietarios

Capítulo II: De los representantes legales y apoderados

Capítulo III: del personal

Capítulo IV: De los alumnos

Capítulo V: De los padres

TÍTULO VI: DE LOS INSTITUTOS

Capítulo I: De la denominación

Capítulo II: De la infraestructura

Capítulo III: De la documentación y su archivo

TÍTULO VII

Capítulo I: De los sueldos

TÍTULO VIII

Capítulo I: De las sanciones

TÍTULO IX

Capítulo I: De Las Disposiciones Complementarias

 

 

TÍTULO I: Disposiciones Generales

 

Artículo 1: El Servicio Provincial del Enseñanza Privada, en adelante SPEP, tendrá por misión ejecutar las políticas de la Provincia en materia de educación pública de gestión privada dentro de los principios reconocidos por esta Ley.

A tal fin intervendrá en lo concerniente a la asistencia técnico-pedagógica y supervisión de los establecimientos educativos de gestión privada, en la determinación de régimen de aportes y control de su inversión, sin perjuicio de la competencia del Tribunal de Cuentas y del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Provincia.

 

Artículo 2: El Estado Provincial garantiza la libertad de funcionamiento de los Institutos de Enseñanza creados por iniciativa privada que aseguren la formación integral del educando y la promoción, difusión y transmisión de la cultura y del patrimonio común de los valores de nuestra nacionalidad.

 

Artículo 3: El Estado Provincial, en el marco de una sociedad pluralista, sustentado en los principios constitucionales democráticos, reconoce el derecho de los padres a elegir la educación para sus hijos y las escuelas que la impartan; la facultad de las personas físicas y jurídicas para crear institutos de enseñanza y a éstos el derecho el derecho de elegir la educación, en las condiciones que establece la presente ley. Todo ello sin perjuicio del derecho del Estado Provincial a su regulación y control para asegurar la conformidad de la enseñanza con los principios de bien común establecidos en la Constitución Nacional y Provincial y sin otros límites que los impuestos por el ordenamiento jurídico vigente.

 

Artículo 4: El SPEP elevará anualmente al Ministerio de Gobierno, Justicia, Educación, Trabajo y Culto el proyecto de presupuesto correspondiente. Este Servicio será el órgano de aplicación de las disposiciones presupuestarias de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.

 

Artículo 5: El SPEP contará con la estructura necesaria para el funcionamiento de las áreas: técnico-pedagógica, de finanzas y control de gestión y técnico administrativa, conforme al organigrama, misión y funciones que establezca la reglamentación.-

 

Artículo 6: Los Establecimientos de Educación Pública de Gestión Privada que funcionen en la Provincia de Santiago del Estero, cualquiera sea su naturaleza y organización, ajustarán sus relaciones con el Estado Provincial a través del SERVICIO PROVINCIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA DE SANTIAGO DEL ESTERO.

 

Artículo 7: El Estado Provincial apoya a los Establecimientos de Educación Pública de Gestión Privada, en la promoción de planes educativos experimentales, conforme a las pautas que fije la reglamentación.

 

Artículo 8: Todo ensayo educativo que sea propuesto o elaborado por un Establecimiento de Educación Pública de Gestión Privada deberá tener por finalidad la actualización de la enseñanza, con el objetivo del mejoramiento del servicio y de la calidad educativa.

Las iniciativas que promuevan los Establecimientos de Educación Pública de Gestión Privada deben superar las exigencias del plan que tienen en aplicación.

  

TÍTULO II: De los establecimientos privados

 

Artículo 9: Los Establecimientos de Educación Pública de Gestión Privada no Universitaria que funcionan dentro de los límites de la Provincia, cualquiera sea su naturaleza, modalidad y nivel, están sujetos a la supervisión del Estado Provincial a través del Servicio Provincial de Enseñanza Privada.

 

Artículo 10: Los Establecimientos de Educación Pública de Gestión Privada se clasifican en:

a)      INCORPORADOS A LA ENSEÑANZA OFICIAL: son aquellos institutos facultados para impartir enseñanza de acuerdo a planes aprobados por la Subsecretaría de Cultura y Educación, así como modalidades extracurriculares obligatorias u optativas, propias de la institución de gestión privada, con o sin aporte estatal, autorizados a expedir títulos reconocidos con validez oficial.

b)      DE LA ENSEÑANZA PARASISTEMÁTICA: son aquellos establecimientos que siguiendo un plan de clases programáticas imparten enseñanza NO FORMAL, utilizando medios de comunicación, tales como el correo, la radiofonía, la televisión u otros, o mediante forma directa, y cuyos certificados son de capacitación sin validez oficial, salvo aquellos institutos cuyo modo de comunicación sea en forma directa, con asistencia obligatoria a clases y exámenes de las materias del plan correspondiente.

 

Capítulo I: De la incorporación

 

Artículo 11: La incorporación es el mecanismo por el cual el Estado otorga validez oficial a los títulos expedidos por los Institutos Privados de nivel inicial, primario, medio, terciario no universitario y especial y adultos o su correspondencia en el marco de la Ley Federal de Educación, conforme a planes oficiales o planes propios aprobados por la Subsecretaría de Cultura y Educación.

 

Artículo 12: Los institutos incorporados podrán aplicar iniciativas que superen las exigencias del plan que apliquen.

 

Artículo 13: Los institutos incorporados quedan sujetos a la supervisión del SPEP en todo lo relativo a la aplicación de planes de estudios y a los aspectos técnico-pedagógicos y administrativos.

 

Capítulo II: De los efectos de la incorporación

 

Artículo 14: La incorporación otorga al Establecimiento el derecho de matricular, calificar, examinar, promover, otorgar pases a otros institutos privados y oficiales y extender certificados o títulos de acuerdo a las normas establecidas por la Subsecretaría de Cultura y Educación.

 

Artículo 15: La incorporación constituye al Instituto en depositario de la documentación que, por pertenecer al Estado integra el archivo de documentación oficial.

 

Capítulo III: Del otorgamiento de la incorporación

 

Artículo 16: La incorporación será otorgada por el SPEP ad referéndum del Poder Ejecutivo, y comprenderá:

a)      Reconocimiento del Establecimiento como incorporado a la enseñanza oficial, la que puede ser con aporte o sin aporte estatal.

b)      Reconocimiento de la enseñanza impartida y del título otorgado.

c)      Reconocimiento de la sección, grado, división, curso o taller que se crea.

 

Artículo 17: La solicitud de incorporación de nuevos institutos deberá contener:

a)      Nombre y domicilio del solicitante, y si fuera persona jurídica, testimonio del documento de su constitución.

b)      Antecedentes en la docencia o vinculación del solicitante con las actividades educativas.

c)      Tipo de enseñanza que impartirá el Insitito, turno y sexo de los alumnos.

d)      Fines que se propone el nuevo Instituto.

e)      Justificación de la necesidad socioeconómica y cultural que motiva la creación.

f)        Apreciación de las posibilidades de obtener en el lugar el personal necesario con título docente o habilitante.

g)      Proyecto de presupuesto de gastos y cálculo de recursos para el primer año de funcionamiento.

h)      Inventario de los muebles, útiles y material didáctico exigido por las normas vigentes.

i)        Plano del edificio, aprobado por autoridad municipal, con indicación del destino de las dependencias.

 

Artículo 18: La solicitud de incorporación se realizará en el tiempo y forma determinados por la reglamentación de la presente ley.

Los establecimientos quedarán sujetos a la supervisión que determine el SPEP en el ejercicio de las atribuciones que surgen de la presente ley y su reglamentación.

 

Capítulo IV: Del reconocimiento de nuevas secciones, divisiones, grados, cursos y talleres

 

Artículo 19: La reglamentación determinará los requisitos que deberán reunir las solicitudes de reconocimiento por crecimiento natural o vegetativo de nuevas secciones, cursos, divisiones, talleres, como también el tiempo y la forma de su presentación.

 

Artículo 20: Las secciones, grados, cursos, talleres y divisiones para ser reconocidos deberán contar con el mínimo de alumnos establecidos en la reglamentación de la presente ley.

 

Capítulo V: Suspensión y cese de la incorporación

 

Artículo 21: La incorporación podrá ser suspendida total o parcialmente por resolución fundada, y hasta el término de un (1) ciclo lectivo, cuando mediaren causas que imposibiliten el normal desenvolvimiento de las actividades escolares.

 

Artículo 22: Los propietarios de los establecimientos incorporados a la Enseñanza Oficial podrán solicitar la suspensión total o parcial de sus actividades educacionales y hasta por el término de un (1) ciclo lectivo siempre que acrediten causales de justificación.

La suspensión será otorgada por el Ministro de Gobierno, justicia, Educación, Trabajo y Culto debiendo interponerse la solicitud en un plazo no inferior a treinta (30) días anteriores a la iniciación del año escolar.

 

Artículo 23: El cese de la incorporación se producirá por las siguientes causas:

a)      Renuncia expresa de su propietario.

b)      Fallecimiento del propietario, salvo previsión interpuesta por el propietario de un sucesor reconocido por el SPEP.

c)      Cuando el propietario perdiese su buena conducta o su solvencia económica.

d)      Por cesión a un tercero de los beneficios de la incorporación, sin intervención del SPEP.

e)      Por desarrollar el Establecimiento actividades contrarias a la Constitución Nacional, Provincial, a las leyes.

f)        Por incumplimiento de las normas sobre aranceles, matriculación, calificación, examen, promoción, otorgamiento de pases, certificados y diplomas o régimen de asistencia o disciplinario, y disposiciones de la presente ley.

g)      Por alteración del normal funcionamiento del establecimiento por causas imputables al propietario.

h)      Por pérdida de la personería correspondiente cuando se tratare de personas jurídicas.

i)        Cuando las condiciones del local escolar dejen de ser apropiadas para el funcionamiento de la unidad educativa.

 

Artículo 24: El cese será resuelto por el Poder Ejecutivo, previo informe del SPEP con sumario en aquellos cosos en que fuere necesario garantizar el derecho de defensa del propietario.

  

TÍTULO III: De la contribución estatal

 

Artículo 25: El Estado Provincial concurrirá al sostenimiento de los Establecimientos de Enseñanza Pública de Gestión Privada que cuenten con la correspondiente incorporación a la enseñanza oficial que imparten enseñanza en cualquier nivel con planes aprobados oficialmente y/o que otorguen títulos con validez oficial, en la medida en que fuera necesario para el sostenimiento de los servicios educacionales (aportando financieramente) y con el control en el uso y destino de los fondos por parte del SPEP, tanto para planta funcional de personal titular como de suplente.

 

Artículo 26: A los efectos de la contribución económica del Estado Provincial, los establecimientos incorporados se clasifican en:

a)      ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PÚBLICA DE GESTIÓN PRIVADA CON APORTE ESTATAL: son aquellos establecimientos que perciben aportes del Estado Provincial, en los porcentajes que se establecerán en la reglamentación de la presente ley.

A tales efectos, los institutos se clasifican en:

1. Establecimientos que perciben aranceles

2. Establecimientos gratuitos que no perciben aranceles

b)      ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PÚBLICA DE GESTIÓN PRIVADA CON APORTE ESTATAL: son aquellos establecimientos que no perciben aportes del Estado Provincial bajo ningún concepto

 

Artículo 27: El reconocimiento de la gratuidad será otorgado por el Ministerio de Gobierno, Justicia, Educación, Trabajo y Culto a través del SPEP y a solicitud del establecimiento. Dichos institutos no deberán perseguir fines de lucro y pertenecer exclusivamente a entidades de bien público.

 

Artículo 28: Los establecimientos que, por exigencias de los planes oficiales que hayan adoptado, se vean obligados a cobrar cuotas para gastos de mantenimiento, equipamiento y máquinas no comprendidos en el pago del arancel, serán autorizados para ello a solicitud fundada de los propietarios ante el SPEP, el que fijará la forma en que la inversión de dichas sumas será supervisada.

 

Artículo 29: Para el otorgamiento de aportes en los establecimientos que perciban aranceles, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a)      Características socio-económicas de la zona en que se encuentra el establecimiento.

b)      Calidad y tipo de enseñanza impartida.

c)      Situación financiera del establecimiento.

d)      Aranceles fijados por todo concepto.

e)      Número de alumnos.

f)        Situación socio-económica de la comunidad educativa.

 

Artículo 30: Los establecimientos que reciban el 100% de aporte estatal, y estén incluidos en el inciso a) apartado 2 del artículo 26 podrán percibir una contribución de los padres, cuyo tope será fijado anualmente por el SPEP para el costo no subvencionado por el Estado Provincial.

 

Artículo 31: El Estado Provincial, con miras a cumplir su fin, procurará, teniendo en cuenta sus posibilidades financieras, proveer a los Establecimientos de Enseñanza Pública de Gestión Privada, cuyo aporte del Estado Provincial sea del 100%, y estén comprendidos en el inciso a) del apartado 1 y 1 del artículo 26, de un sistema de subsidios para afrontar gastos no contemplados en el aporte otorgado al establecimiento a solicitud de la entidad propietaria.

 

Artículo 32: Los establecimientos deberán presentar anualmente la rendición de cuentas por el período que va del 1° de enero al 31 de diciembre. La rendición indicada se efectivizará antes del 31 de marzo del año siguiente, incluyendo los rubros que se determinarán en la Reglamentación.

 

Artículo 33: A los efectos de lo prescripto en el presente capítulo, los establecimientos que perciban aporte estatal, deberán abrir una cuenta especial en el Banco de la Provincia de Santiago del Estero para el depósito de los aportes estatales.

 

Artículo 34: La percepción del aporte estatal cesará por:

a)      Renuncia expresa del propietario.

b)      Sanción disciplinaria.

c)      Pérdida de la autorización para funcionar.

 

Artículo 35: Los aportes mensuales que perciban en exceso los establecimientos deberán ser devueltos mediante depósito bancario, y su propietario o representante legal informará sobre la aplicación de los fondos recibidos en el plazo y en la forma que disponga el decreto reglamentario.

  

TÍTULO IV

Capítulo I: De la contribución estatal

 

Artículo 36: A los fines de la presente ley se consideran aranceles de enseñanza los siguientes:

a)      Arancel por enseñanza programática.

b)      Arancel por enseñanza extraprogramática.

c)      Arancel por otros conceptos, cuyo contenido será determinado en la Reglamentación.

Los aranceles serán percibidos únicamente durante el período lectivo.

 

Artículo 37: El Ministerio de Gobierno, Educación, Justicia, Trabajo y Culto, a través del SPEP, determinará los aranceles máximos por categoría de establecimientos, niveles, regímenes y modalidades para la enseñanza programática y extraprogramática que podrán percibir los institutos. A tales efectos consultará a las entidades representativas de los establecimientos y a las asociaciones de padres.

 

Artículo 38: El Ministerio de Gobierno, Educación, Justicia, Trabajo y Culto, a través del SPEP, fijará antes del 20 de noviembre de cada año, los valores máximos que los institutos utilizarán para fijar los aranceles del año siguiente, los que deberán ser comunicados a los padres antes del 30 de noviembre, juntamente con los servicios a prestar.

 

Artículo 39: Detectado que un instituto percibe aranceles superiores al máximo fijado, el Ministerio de Gobierno, Educación, Justicia, Trabajo y Culto, a través del SPEP, de pleno derecho suspenderá la contribución estatal, estando facultado para reiniciarlo por única vez, si se retrotraen sus efectos, devolviéndose a los padres lo percibido en exceso.

  

TÍTULO V: DE LOS PROPIETARIOS, REPRESENTANTES LEGALES Y DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA

Capítulo I: De los propietarios

 

Artículo 40: Sólo se otorgará la incorporación a los institutos cuyos propietarios sean:

a)      Personas de existencia visible que acrediten antecedentes vinculados con la educación.

b)      Asociaciones civiles con personería jurídica y sociedades civiles o comerciales inscriptas de acuerdo con la legislación vigente en la respectiva jurisdicción, cuyos fines sean la promoción de actividades culturales, educativas y científicas y cuyos integrantes sean docentes o personas vinculadas con la educación.

c)      La Iglesia Católica como persona de existencia necesaria, por medio de sus curias y parroquias.

d)      Las órdenes, congregaciones o corporaciones religiosas e institutos seculares reconocidos por la autoridad competente.

 

Artículo 41: Los propietarios y sus apoderados deberán gozar de buena conducta y solvencia.

 

Artículo 42: El concepto será acreditado mediante información adecuada, a cuyo efecto el SPEP recabará el testimonio de personas o entidades vinculadas con el medio en que el instituto desarrollará su actividad. Quedan exceptuados en los incisos c) y d) del artículo 40.

 

Artículo 43: La solvencia, que deberá ser suficiente para garantizar el funcionamiento del instituto por un período que abarque por lo menos los tres (3) primeros años del plan de estudios adoptado, se acreditará mediante certificación bancaria, declaración patrimonial verificada por Escribano Público o balance certificado por Contador Público Nacional.

 

Artículo 44: El propietario deberá ser titular del dominio del inmueble en que funcione el instituto, el que contará con los muebles, útiles y material didáctico necesarios para el desarrollo de la enseñanza, o tener derecho a su uso por un período no menor de tres (3) años.

 

Artículo 45: Los propietarios en sus relaciones con el Estado podrán actuar por sí o por apoderado con mandato registrado en el SPEP. Los propietarios que no tengan residencia en el lugar de asiento del establecimiento deberán designar allí un apoderado.

 

Artículo 46: El personal docente y docente auxiliar del instituto no podrá se apoderado del propietario.

 

Artículo 47: Los propietarios en el caso del inciso a) del artículo 40, sus representantes legales en los casos del inciso b), c) y d) del mismo artículo y los apoderados deberán inscribirse en el Registro General del Servicio de Enseñanza Privada.

 

Artículo 48: Los propietarios serán los responsables del archivo de la documentación oficial y del funcionamiento integral del instituto, sin perjuicio de la responsabilidad que le correspondiere al personal directivo y docente.

 

Artículo 49: Las obligaciones contraídas por los propietarios con su personal o terceros no responsabilizan ni obligan de modo alguno al Estado Provincial.

 

Artículo 50: La transmisión a título singular o universal del instituto podrá ser autorizada por el SPEP, siempre que el nuevo propietario acredite previamente el cumplimiento de los requisitos exigidos en este Título.

  

Capítulo II: De los representantes legales y apoderados

 

Artículo 51: A los efectos de esta ley, recibe el nombre de representante legal de un Establecimiento Privado incorporado a la Enseñanza Oficial, la persona de existencia visible que actúe en nombre de la entidad propietaria, en todo lo atinente a la legislación educativa.

Para el caso de la Iglesia Católica, representante legal es el Señor Obispo, o quien éste designe y poro las órdenes religiosas el superior.

Se denomina apoderado legal a los fines de esta ley a la persona visible que actúa con poder del propietario o del representante legal, quien puede o no ser parte de la entidad propietaria. En este último caso se ajustará a sus relaciones con el propietario a las normas del Derecho Laboral.

 

Artículo 52: Son funciones del representante legal y/o del apoderado entre otras -independientemente de lo establecido con la entidad propietaria y las disposiciones legales vigentes- las siguientes:

a)      ASPECTO INSTITUCIONAL: arbitrar los medios para la elaboración de un reglamento interno, según las directivas dadas a nivel oficial y por el ente propietario, que deberá conocer o mejorar.

b)      ASPECTO ADMINISTRATIVO: deberá, de acuerdo con el propietario, nombrar al personal directivo, como así también al resto del personal docente, y personal no docente, incluidos los suplentes.

c)      ASPECTO TÉCNICO-PEDAGÓGICO: solicitará la creación de secciones, divisiones, talleres, grados, cursos, como así también la aprobación de planes de estudio o su reforma. Custodiará el archivo de la documentación perteneciente al Instituto.

d)      ASPECTO ECONÓMICO: peticionará la contribución estatal para los establecimientos o para la creación de nuevas secciones, grados, talleres, divisiones o cursos; establecerá los aranceles de enseñanza conforme a la normativa vigente; supervisará la liquidación de los sueldos del personal; preparará la rendición de cuentas de los fondos provenientes del aporte estatal.

 

Capítulo III: del personal

 

Artículo 53: Todo Establecimiento deberá contar en su plantel con personal idóneo que garantice el cumplimiento de los objetivos que se tuvieron en cuenta al constituirse la comunidad educativa.

 

Artículo 54: El personal del Establecimiento deberá reunir con los siguientes requisitos:

a)      Poseer capacidad física, mental y principios morales acordes con la función educativa, y en los colegios confesionales identidad de vida con la doctrina de la propia confesión.

b)      Poseer el título correspondiente para el ejercicio de la docencia.

c)      Presentar declaración jurada de cargos, horarios y lugar en que se desempeñe, todo ello de acuerdo a la Ley de Incompatibilidades vigente.

d)      Conocer y aceptar por escrito las disposiciones del Reglamento Interno.

 

Artículo 55: Las designaciones del personal en su totalidad, serán realizadas por el propietario o el representante legal, como así también su remoción.

 

Artículo 56: Para la designación en cargos directivos o docentes en Establecimientos de Gestión Privada, se exigirá título docente o habilitante.

En aquellas localidades en que no se encuentre personal con los mencionados títulos para la enseñanza secundaria, y ante la imposibilidad de mantener el servicio educativo, se podrá autorizar la designación de aquellos que cuenten con título supletorio, maestros o egresados de escuelas técnicas, según el caso. Estas designaciones se harán con carácter de interinato, quedando habilitado para la enseñanza de la asignatura si merecieren concepto profesional favorable de la supervisión del SPEP por 3 años.

 

Artículo 57: Para el caso de no obtener concepto profesional favorable, el personal será reconocido como interino hasta la notificación del pronunciamiento del SPEP que así lo declare. Los servicios prestados durante dicho interinato no podrán ser invocados como antecedentes para el ejercicio de la docencia.

 

Artículo 58: Producida la vacante en un cargo docente el propietario o en su caso el representante legal deberá designar titular en un plazo no mayor de noventa (90) días, no computándose a los efectos los días de vacaciones. La suplencia se deberá cubrir de inmediato.

 

Artículo59: El personal directivo, docente, docente auxiliar, administrativo y de maestranza de los Establecimientos de Gestión Privada incorporados a la enseñanza Oficial, tiene derecho a:

a)      Estabilidad laboral, siempre que no se encuentren en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación con las excepciones establecidas en la presente Ley.

b)      Salario y Sueldo anual complementario. La remuneración mínima será igual a la de los docentes de la enseñanza oficial.

c)      Bonificación por antigüedad y demás bonificaciones que perciba el personal de las escuelas estatales, en igual categoría y jerarquía.

d)      Licencias, franquicias y justificaciones acorde  a las normas legales vigentes en el sector público en materia docente.

e)      Inamovilidad en la localidad, salvo conformidad por escrito del interesado.

 

Artículo 60: Los servicios docentes prestados en los Establecimientos de Enseñanza Pública de Gestión Privada incorporados a la Enseñanza Oficial, son computables para optar en aquellos cargos y categorías de la gestión estatal que requieran antigüedad en la docencia, siempre que se encuentren debidamente inscriptos, calificados y clasificados según la normativa vigente.

 

Artículo 61: El personal de los Establecimientos de Enseñanza Pública de Gestión Privada incorporados a la Enseñanza Oficial, tendrá los mismos deberes y se ajustará a las mismas incompatibilidades establecidas para el de los Establecimientos Oficiales, además de los mencionados en la presente Ley y las obligaciones establecidas en el Reglamento Interno del Establecimiento.

 

Artículo 62: Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 602, son deberes del personal docente:

a)      Desempeñar con dignidad, eficiencia y lealtad las funciones inherentes a su cargo, observando una conducta acorde con su labor educativa, y encuadrándose en lo prescripto por el Reglamento Interno del Instituto.

b)      Educar a los alumnos en los principios democráticos, en la forma de gobierno establecida en la Constitución Nacional y la Provincial con prescindencia partidista.

c)      Perfeccionarse y capacitarse según las exigencias del sistema tendiendo a la excelencia pedagógica.

d)      Cumplir los horarios correspondientes  a sus funciones.

e)      Respetar las normas institucionales de la comunidad educativa que integren, y colaborar solidariamente en sus actividades.

f)        Impartir la educación respetando la dignidad de los educandos.

g)      Afianzar el sentido de responsabilidad en el ejercicio de la docencia, y en el respeto de la tarea educativa.

 

Artículo 63: La dirección del Establecimiento llevará un legajo de documentación profesional en el cual se registrará toda la información necesaria para el seguimiento del personal.

 

Artículo 64: El personal de los Establecimientos podrá removido sin derecho a preaviso ni indemnización, por las siguientes causales:

a)      Mal desempeño de sus funciones.

b)      Inconducta en relación con el inciso del Artículo 54.

c)      Incumplimiento de los deberes enumerados en los Artículos 61 y 62.

La remoción se llevará a cabo previa sustanciación de sumario interno que garantice el derecho de defensa.

 

Artículo 65: En los casos de despido por causales distintas a las enumeradas en el artículo anterior, o despido injustificado, se aplicarán las disposiciones del Régimen de Contrato de Trabajo.

Los pagos en concepto de preaviso y/o indemnización de Ley, serán por cuenta exclusiva del propietario.

 

Artículo 66: En el caso de cambio de planes de estudio, supresiones de grados, talleres, secciones, cursos o divisiones por razones de fuerza mayor no imputable al propietario, con la autorización del SPEP, quedarán en disponibilidad sin goce de sueldo los docentes del Establecimiento de menor antigüedad en la asignatura, grado, taller, sección, curso o división.

No podrán evitarse situaciones de disponibilidad de docentes mediante quitas de horas, cambios de asignaturas o de turnos sin la conformidad expresa del afectado.

Fuera del supuesto mencionado no corresponde la disponibilidad, teniendo el docente derecho a la indemnización de Ley.

 

Artículo 67: Al producirse vacantes o crearse en el establecimiento nuevos cargos, divisiones, cursos, talleres, grados, o secciones, los docentes en disponibilidad serán designados de acuerdo a sus títulos, con prioridad a cualquier otro, hasta recuperar la totalidad de su tarea docente.

 

Capítulo IV: De los alumnos

 

Artículo 68: Los Establecimientos de gestión Privada incorporados a la Enseñanza Oficial sólo podrán admitir alumnos regulares.

 

Artículo 69: Los alumnos cuentan con los siguientes derechos:

a)      Recibir educación.

b)      Ser respetados en su dignidad y como principales sujetos de la labor educativa.

c)      Ser evaluados en su desempeño y logros con criterios fundados, objetivos y ser informados permanentemente al respecto.

d)      Recibir – de acuerdo a sus posibilidades – plena participación en el proceso de su propia educación.

e)      Recibir orientación vocacional, la que constituirá una guía para la continuidad de los estudios, y un indicio de sus aptitudes laborales. Los profesionales que ejecuten la tarea orientativa deberá dar a los alumnos una perspectiva de la realidad profesional y laboral futura.  Son deberes de los alumnos cumplir con las obligaciones impuestas por el Reglamento Interno del Establecimiento.

 

Capítulo V: De los padres

 

Artículo 70: Los padres y tutores de los alumnos tienen derecho a:

a)      Ser reconocidos como agentes naturales y primeros en la educación de sus hijos.

b)      Participar en las actividades del Establecimiento, ya sea en forma individual o a través de órganos representativos de la comunidad educativa.

c)      Elegir para sus hijos el Establecimiento educativo que responda a sus convicciones filosóficas, éticas y religiosas.

d)      Ser informados en forma periódica sobre la evolución y evaluación del proceso de enseñanza-aprendizaje de sus hijos.

 

Artículo 71: Los padres o tutores tienen los siguientes deberes:

a)      Cumplir y hacer cumplir a sus hijos con las obligaciones escolares impuestas por la normativa vigente y el Reglamento Interno del Instituto.

b)      Respetar y hacer respetar por sus hijos las normas de convivencia imperantes en la comunidad educativa.

 

 

TÍTULO VI: DE LOS INSTITUTOS

 

Capítulo I: De la denominación

 

Artículo 72: Los Institutos serán designados con el nombre que adoptaren y el agregado “Instituto Privado Incorporado a la enseñanza Oficial con o sin aporte estatal”, y deberán consignar la letra y número de la inscripción.

 

Artículo 73: Los Institutos o Establecimientos Privados no incorporados a la enseñanza oficial no podrán usar las denominaciones de “Escuela”; “Colegio” o “Instituto”. Asimismo deben exhibir en forma y lugar visible la siguiente leyenda “Los planes de estudio y títulos que se otorgan no tiene validez oficial”, debiendo incluirse en toda documentación, letrero, aviso público, membrete y en cada uno de los avisos publicitarios orales que difunden las mencionadas instituciones.

 

Capítulo II: De la infraestructura

 

Artículo 74: Losa edificios destinados a Establecimiento de Gestión Privada incorporados a la Enseñanza Oficial deberán poseer:

a)      Aulas y gabinetes de dimensiones suficientes para el desarrollo de las clases teóricas y prácticas exigidas para el funcionamiento de secciones, grados, divisiones, cursos o talleres que integren el nivel reconocido.

b)      Sala para biblioteca escolar, dotada con suficiente número de volúmenes en relación al plan de estudios adoptado.

c)      Dependencia de servicios administrativos.

d)      Espacios sanitarios adecuados.

e)      Otras instalaciones según lo demanden las características del plan adoptado.

 

Artículo 75: La habilitación del local y sus modificaciones requerirá la autorización del órgano municipal correspondiente

 

Capítulo III: De la documentación y su archivo

 

Artículo 76: Los Institutos deberá llevar la siguiente documentación, la cual se conservará en forma permanente y constituirá el archivo oficial:

a)      Libro Anual de calificaciones

b)      Planilla de calificaciones de cada trimestre y/o período lectivo.

c)      Libro de actas de evaluaciones

d)      Libro matriz

e)      Libro de inscripciones

f)        Legajo de alumnos

g)      Legajo de personal directivo docente, docente auxiliar y administrativos

h)      Libro de nombramientos de personal

i)        Libro de actas de supervisiones

j)        Libro de actas de reunión del personal

k)      Registro de asistencia del personal docente

l)        Registro de asistencia de alumnos

Toda otra documentación utilizada reglamentariamente deberá conservarse por un año calendario.

 

Artículo 77: El legajo del personal docente, docente auxiliar y administrativo deberá permanecer archivado en el Instituto siendo responsable la entidad propietaria de su conservación. Los certificados de servicio correspondiente al personal deberá ser firmados por el representante legal y autenticados por el SPEP.

 

Artículo 78: El legajo del personal directivo docente, docente auxiliar y administrativo estará constituido por:

a)      Ficha de datos personales.

b)      Fotocopia del título debidamente autenticada.

c)      Constancia de Ingreso, licencias y egreso.

d)      Certificado de aptitud física otorgado por la autoridad sanitaria correspondiente.

e)      Declaración jurada de cargos.

 

Artículo 79: El legajo de los alumnos estará constituido por:

a)      Certificado de estudios del último año cursado.

b)      Copia legalizada de la partida de nacimiento.

c)      Fotocopia del documento personal.

d)      Constancia de pases entre colegios si los hubiera.

 

Artículo 80: En caso de cese de la incorporación del Instituto éste deberá entregar al SPEP la documentación oficial archivada.

  

TÍTULO VII

 

Capítulo I: De los sueldos

 

Artículo 81: Los salarios del personal de los Institutos se regirán por las siguientes normas:

a)      El personal directivo, docente auxiliar, administrativo y de maestranza de los Establecimientos de Enseñanza Pública de Gestión Privada incorporados a la Enseñanza Oficial,  gozará de un sueldo que como mínimo será igual al que percibe el personal de los Establecimientos oficiales.

b)      Para el personal docente el sueldo mensual en ningún caso podrá ser inferior al sueldo nominal que en igual especialidad y tarea perciban los docentes de los Establecimientos oficiales.

 

Artículo 82: Los sueldos se abonarán durante los doce meses del año, además del sueldo anual complementario.

 

Artículo 83: El sueldo que perciba el personal se entenderá en todos los casos como retribución de la sola prestación de los servicios específicos para los que fueran designados.

 

Artículo 84: Las planillas de liquidación de sueldos del personal de los establecimientos de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial serán confeccionadas por las entidades patronales.

 

Artículo 85: El personal directivo, docente, docente auxiliar, administrativo y de maestranza de los establecimientos de gestión privada comprendidos en este cuerpo normativo mantienen una relación laboral directa con la entidad propietaria y percibirá su remuneración también en forma directa de su patronal en los términos de la presente Ley.

  

TÍTULO VIII

 

Capítulo I: De las sanciones

 

Artículo 86: El no cumplimiento o violación de los artículos de la presente Ley, hará responsable al propietario, y/o representante legal y en su caso al directivo, quienes serán pasibles de las siguientes sanciones, graduadas según la gravedad del hecho que las motiva:

a)      Apercibimiento por nota con registro en el legajo

b)      Retención de la contribución Estatal hasta subsanar las deficiencias.

c)      Amonestación Pública con suspensión de hasta un año de actividades

d)      Disminución o cese del aporte estatal

e)      Cese de la incorporación

f)        Inhabilitación del propietario que podrá se considerada como accesoria.

g)      Multa que podrá ser impuesta también como accesoria, y será depositada en una cuenta especial del Banco de la Provincia de Santiago del Estero, a nombre del SPEP cuyo monto se determinará en la reglamentación de la presente Ley.

  

TÍTULO IX

 

Capítulo I: De Las Disposiciones Complementarias

 

Artículo 87: Los títulos, certificados o diplomas extendidos por los establecimientos en el marco de esta Ley, tendrán la misma validez que los otorgados por los establecimientos oficiales.

 

Artículo 88: La autorización por el SPEP de un plan de estudios para ser puesto en vigencia, determinará el título, certificado y sus alcances o su equiparación con los del orden provincial.

 

Artículo 89: Cada establecimiento fijará anualmente el número de becas, por grado o curso, que serán concedidas en una proporción no menor al 10 % del número de alumnos por grado o curso.

 

Artículo 90: El SPEP podrá intervenir en la supervisión de las relaciones emergentes de la enseñanza, y las que surjan de la aplicación de la presente Ley.

Toda cuestión de incumbencia docente no contemplada en la presente será resuelta de acuerdo a la normativa vigente establecida en el Régimen de Contrato de Trabajo.

 

Artículo 91: A los fines del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, se faculta al SPEP a realizar inspecciones en los establecimientos y levantar actas constatando el estado de los mismos, como así también a solicitar documentación de cualquier índole perteneciente a los establecimientos.

 

Artículo 92: La presente Ley será reglamentada en un plazo de sesenta días.

 

Artículo 93: Derógase toda otra norma que se oponga a la presente Ley.

 

Artículo 94: La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

 

Artículo 95: Comuníquese, publíquese y dése al Boletín Oficial.