PARTE PRIMERA 



TITULO II
DERECHOS


CAPITULO III
DE LA SALUD

Artículo 21º: El Estado Provincial asegurará la salud como derecho fundamental de las personas, garantizando la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud integral y podrá convenir al respecto con la Nación, otras provincias y organizaciones internacionales o nacionales, oficiales o privadas, que colaboren con dicho fin.

Artículo 22º: La Provincia dará prioridad a la atención primaria de la salud. Promoverá la protección materno infantil y la lucha contra las endemias, drogadicción, alcoholismo y las enfermedades infecto contagiosas.

Artículo 23º: La Provincia autorizará y fiscalizará en el cumplimiento de sus objetivos, a las entidades de atención sanitaria, sean éstas de carácter público o privado.

Artículo 24º: El medicamento es considerado un bien social, debiendo el Estado arbitrar los mecanismos que tiendan a promover su accesibilidad para todos los habitantes de la provincia, así como la fiscalización de su procedencia y calidad.

Artículo 25º: El Estado promoverá la creación de centros de estudios e investigación, de formación y capacitación en materia de salud, especialmente dirigidas a las enfermedades existentes en la provincia y en la región.

Promoverá una eficaz prestación del servicio de salud de acuerdo a las necesidades de la provincia, estableciéndose los escalafones de la actividad de los trabajadores de la salud, de conformidad a las leyes de carrera que reglamenten su ejercicio.
 

Artículo 26º: El Estado podrá implementar la aplicación de un seguro provincial de salud para toda la población, según lo determine la ley que se dicte al efecto, así como también la progresiva implementación de la auto gestión y descentralización hospitalaria.