PARTE PRIMERA 



TITULO II
DERECHOS


CAPITULO IV
DE LA FAMILIA


Artículo 27º: Promoción de la familia. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Debe gozar de las condiciones sociales, económicas, culturales y los servicios esenciales necesarios para su afianzamiento y desarrollo integral. El Estado Provincial la protege, facilita su promoción y el cumplimiento de sus fines.

El cuidado y la educación de los hijos es un derecho y una obligación de los padres. El Estado Provincial asegura su cumplimiento.

Se fomenta la incorporación de las viviendas al régimen de bien de familia.

Se dictará una ley preventiva de la violencia en la familia.


DE LA MUJER

Artículo 28º: Protección de la mujer. La mujer y el hombre tiene iguales derechos. El Estado asume la obligación de emprender acciones positivas a fin de garantizar dicha igualdad.

La Provincia dictará un régimen de seguridad especial de protección de la madre durante el embarazo y el período de lactancia. Las condiciones laborales deberán permitir a la madre el cumplimiento de sus funciones familiares esenciales.


DE LA NIÑEZ

Artículo 29º: Protección de la infancia. La Provincia asegura la protección de la infancia y el respeto a su identidad, previniendo y penando cualquier forma de mortificación, tráfico o explotación que sufriere.

El Estado Provincial, mediante su accionar preventivo y subsidiario, garantizará los derechos del niño, especialmente cuando se encuentren en situación desprotegida, carencial, de ejercicio abusivo de autoridad familiar o bajo cualquier forma de discriminación.

En caso de desamparo, corresponde al Estado Provincial proveer dicha protección, ya sea en hogares adoptivos o sustitutos o en hogares con personal especializado. Atenderá también la nutrición suficiente de menores, con un registro, control y seguimiento individual de los beneficiarios, cuya implementación estará a cargo del organismo que determine la Ley.

Articulo 30º: Es funciòn indelegable del Estado arbitrar todos los medios legales tendientes a prevenir y reprimir el tráfico de niños en todo el territorio provincial, a través de sus organismos específicos.

 
VETERANOS DE GUERRA

Artículo 31º: Veteranos de Guerra. La Provincia deberá adoptar políticas orientadas a la asistencia y protección de sus veteranos de guerra, facilitándoles el acceso a la educación , como así también a la salud , el trabajo y a una vivienda digna .

 
DE LA JUVENTUD

Artículo 32º: Desarrollo de la juventud. Los jóvenes tienen derecho a que el Estado Provincial promueva su desarrollo integral sin discriminación alguna, posibilite su perfeccionamiento humano y contribuya a una plena formación democrática, cultural y laboral, orientada a despertar la conciencia nacional de los mismos y la aspiración a una sociedad más justa y solidaria, que lo arraigue a su medio y le facilite su participación efectiva en las actividades comunitarias y políticas.

 
PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES

Artículo 33º: El Estado Provincial promoverá políticas de protección a toda persona con necesidades especiales y a su familia, facilitando a aquéllas su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e integración en la vida social y laboral.

Implementa políticas de prevención y procura que la sociedad tome conciencia y adopte actitudes solidarias.

En todo el ámbito provincial deberán dictarse normas que faciliten el desplazamiento y acceso de las personas discapacitadas, para favorecer su independencia.

 
DE LA ANCIANIDAD

Artículo 34º: Amparo a la ancianidad. La familia prioritariamente, la sociedad y el Estado Provincial, atenderán a la asistencia y protección de los ancianos, propiciando que la legislación contemple: el acceso irrestricto a la salud, a la vivienda y su integración social y cultural, tendiendo a que desarrollen tareas de creación libre, de reinserción laboral, de realización personal y de servicios a la comunidad.