PARTE PRIMERA 



TITULO VI


 CAPITULO I
LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA

 
Artículo 64º: Derecho a la educación. La educación es un derecho de las personas y un deber de la familia y de la sociedad, a la que el Estado asiste, concurre y coadyuva como función social prioritaria, primordial e insoslayable.

Artículo 65º: La Provincia asegurará la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna .

Artículo 66º: Principios generales de la educación estatal. La educación pública estatal es gratuita, común y asistencial. Es obligatoria desde el nivel inicial y su extensión será progresiva a los otros niveles hasta el límite que establezca la ley .

Artículo 67º: Conjuntamente con la enseñanza obligatoria, se impartirán conocimientos de educación para la salud y prácticos relacionados con las actividades agrícolas, ganaderas, turísticas e industriales, según la preponderancia de aquéllas en los respectivos lugares. En todo medio rural distante por lo menos cinco kilómetros de una escuela, donde hubiere veinte niños
como mínimo en edad escolar, se promoverá una escuela pública o anexo.

Artículo 68º: Se garantizarán los medios necesarios para que se haga efectiva la escolaridad obligatoria y la igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en el sistema educativo. La obligación escolar se considerará subsistente sin límites de edad, mientras no se haya acreditado el cumplimiento de los ciclos educativos que esta Constitución y la ley exigen.

Artículo 69º: La erradicación del analfabetismo es objetivo primordial y un compromiso permanente e irrenunciable del Estado.

Artículo 70º: El Gobierno de la Universidad Provincial será autónomo y se organizará de acuerdo a lo que disponga una ley especial y sus propios estatutos.

Artículo 71º: Enseñanza Religiosa. Los padres y en su caso los tutores, tienen derecho a que en la escuela pública, sus hijos o pupilos reciban enseñanza religiosa de acuerdo a sus convicciones, en la forma que la ley determine.

Artículo 72º: Educación Privada. La educación pública de gestión privada estará sujeta a los controles pedagógicos, administrativos, legales y contables del Estado Provincial, el que cooperará a su sostenimiento. Con ese objeto las leyes asegurarán :

1) La calidad de la educación.

2) La implementación de planes de estudio compatibles con la política educativa provincial y que la prestación del servicio sea real y efectiva a cargo de personal con título docente.

3) La legitimación de títulos y certificados.

La conducción deberá efectuarse a través de entidades sin fines de lucro.