PARTE PRIMERA 



TITULO VI


 CAPITULO II
 
 
Artículo 73º: Gobierno y Administración. El gobierno de la educación es ejercido por el Poder Ejecutivo.

La gestión administrativa y técnica de la educación compete a un Consejo General de Educación, entidad descentralizada y colegiada integrada por un Presidente designado por el Poder Ejecutivo y cuatro Vocales, nombrados dos por el Poder Ejecutivo con acuerdo legislativo y dos por elección directa de los docentes, cuyas funciones y atribuciones serán establecidas por ley.

Artículo 74º: Dependerá del Consejo General de Educación la organización, integración y administración de los distintos niveles de enseñanza, con excepción de la educación superior que dependerá de la Universidad Provincial, la que se regirá por los principios de la autonomía; y de la educación pública de gestión privada, que estará a cargo también de un organismo especial.

Artículo 75º: El Consejo General de Educación preservará la compatibilidad de los planes y programas de la enseñanza municipal con sus similares de la Provincia.

Artículo 76º: Financiamiento. Los fondos destinados a la educación son considerados como un financiamiento privilegiado.
Se forman con las partidas previstas en el presupuesto provincial que se asignen a ese fin, que no serán inferiores al treinta por ciento (30%) de los recursos fiscales. A ese monto deberán adicionarse los aportes de la Nación, las donaciones, herencias vacantes y demás recursos que fije la ley .

Los recursos destinados a la educación no pueden ser orientados a fines distintos a los que fueron asignados. En ningún caso pueden trabarse embargos o seguirse ejecuciones sobre rentas, bienes y fondos públicos asignados a la educación.