PARTE PRIMERA 



TITULO VI


 CAPITULO III

 
Artículo 77º: Derechos de los Docentes. El Estado reconoce al trabajador docente como protagonista imprescindible del progreso y bien común de la Provincia, garantiza al docente del sector público el libre ejercicio de su profesión, la carrera profesional según sus méritos, el ingreso y ascenso por concurso, la estabilidad en el cargo, la retribución justa y la formación y capacitación permanentes.

Artículo 78º: Derecho de Agremiación. Se garantiza al trabajador docente y no docente el derecho de agremiarse en sindicatos, que pueden:

1. Concertar convenios colectivos de trabajo.

2. Recurrir a la conciliación y al arbitraje.

3. Ejercer el derecho de huelga, conforme a la reglamentación que asegure el mantenimiento de los servicios públicos esenciales.

Artículo 79º: El ingreso y el ascenso del personal docente son dispuestos por el Consejo General de Educación, con participación de la Junta prevista en el artículo siguiente, que confeccionará la lista de orden de méritos y el llamado a concurso, según lo establezcan las leyes .

La estabilidad y escalafón estarán asegurados mientras dure su buena conducta .

Artículo 80º: Junta de Calificaciones y Clasificaciones. El Consejo General de Educación organizará dos Juntas de Calificaciones y Clasificaciones, integradas cada una por cinco miembros, dos de ellos elegidos por el voto de sus pares a simple pluralidad de sufragios y los tres restantes por el Consejo General de Educación entre los docentes de los distintos niveles que reúnan las condiciones establecidas por la ley. Estos organismos designarán de su seno al presidente.

Artículo 81º : Del Tribunal de Disciplina. El Consejo General de Educación organizará un Tribunal de Disciplina integrado por cinco miembros, dos elegidos por el voto directo de sus pares y tres designados por el Consejo General de Educación.