PARTE SEGUNDA |
Artículo 115º: Composición. Funciones. El
Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara
de Diputados
elegida directamente por el pueblo. Estará compuesta por cincuenta
Diputados elegidos de la siguiente manera: veintidos Diputados serán
elegidos en distrito único por lista; bajo el régimen proporcional
que la ley determine. Veintiocho Diputados serán elegidos directamente
por el pueblo, de cada una de las circunscripciones electorales en que
se dividirá el territorio de la Provincia a esos efectos, según
los límites y representación de cada una de ellas que se
determinan en acta anexa.
Se elegirán también en el mismo acto electoral los suplentes por cada partido que reemplazarán a los titulares en caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente.
En caso de que se produzca una vacante, se incorporarán los titulares de cada lista que no hubieran accedido al cargo o los suplentes electos, en el modo que dispongan los partidos o agrupaciones políticas a los que la banca pertenezca.
Artículo 116º: Duración. Los Diputados durarán cuatro años y podrán ser reelegidos. La Cámara de Diputados se renovará parcialmente cada dos años.
Artículo 117º: Requisitos. Para ser Diputado se requiere:
1. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida.
2. Tener no menos de veinticinco años de edad.
3. Tener dos años de residencia inmediata en la Provincia; no causando interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de cargos públicos nacionales o provinciales o circunstancias excepcionales ajenas a la voluntad del elegido.
Artículo 118º: Impedimentos. No podrán ser diputados: los militares en actividad, los eclesiásticos regulares y seculares, los condenados por delitos dolosos mientras no estuviere prescripta la pena, los fallidos y concursados fraudulentos mientras no hayan sido rehabilitados y quienes hubieren sido condenados por malversación.
Artículo 119º: Incompatibilidades. Es incompatible el desempeño del cargo de Diputado :
1. Con el de funcionario o empleado a sueldo de la Nación, de la Provincia o de las municipalidades, con excepción de la docencia a nivel superior o universitario y de las comisiones honorarias eventuales, las que podrán integrar previo consentimiento de la Cámara. Asimismo no podrán celebrar contratos con la Administración federal, provincial o municipal, ni intervenir defendiendo intereses de terceros en causas contra la Nación, la Provincia o los municipios, ni participar en empresas concesionarias o que contraten con el estado.
2. Con todo otro cargo de carácter electivo nacional provincial, municipal o de otras provincias, salvo el de Convencional Constituyente.
A los funcionarios o empleados públicos o privados que resultaren elegidos se les reservará el cargo, al que se podrán reintegrar una vez que cesen sus mandatos.
Artículo 120º: Inmunidad contra el arresto. Desde
el acto de proclamación por el Tribunal Electoral o desde su
incorporación en el caso de los suplentes, hasta la cesación
de sus mandatos, los Diputados no podrán ser detenidos salvo circunstancia
de ser sorprendidos en flagrante delito doloso que no dé lugar a
la excarcelación. En este caso el juez que entienda en la causa
dará cuenta a la Legislatura con remisión de copia auténtica
del sumario pidiendo el desafuero. Este pedido será formulado en
su primera sesión inmediata si se hallase en período ordinario,
extraordinario o de prórroga o a su Presidente si se hallase en
receso. Con la negativa de la Legislatura, el detenido será puesto
en libertad inmediatamente y no podrá el juez volver ante ella insistiendo
en el allanamiento del fuero del legislador en el mismo juicio.
Artículo 121º: Desafuero. Cuando se forme causa criminal contra un miembro de la Legislatura, previa instrucción de un sumario el juez lo remitirá a la Cámara y ésta, después de examinarlo en juicio público en sesión próxima a aquella en que se dio cuenta del hecho, podrá suspender en sus funciones al acusado con los dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros de la Cámara y dejarlo a disposición del juez competente para el juzgamiento.
Artículo 122º: Inmunidad de expresión. Los legisladores no pueden ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones y votos que emitieren en el desempeño de sus mandatos
Artículo 123º: Remuneraciones. Los legisladores gozarán de una remuneración establecida por la ley, que no podrá ser inferior a la que perciben por todo concepto los miembros del Superior Tribunal de Justicia, ni alterada mientras dure su mandato salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.
Artículo 124º: Asistencia. Los legisladores que dejen de asistir a un tercio de las sesiones que se celebren en cada período cesarán en su mandato, salvo los casos de licencia o suspensión en su cargo.
Artículo 125º: Juicio acerca de los títulos y derechos. La Cámara de Diputados es el único y exclusivo juez de los títulos y derechos de sus miembros. Estos, al asumir el cargo, prestarán juramento de desempeñar y cumplir fielmente la Constitución de la Nación y de la Provincia.
Artículo 126º: Autoridades. Quórum. La Cámara elegirá sus autoridades anualmente. Un Presidente, un Vicepresidente primero y un vicepresidente segundo. No podrá sesionar sino con mayoría absoluta de sus miembros, pero en número menor podrá dictar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes por la fuerza publica. En el caso de renovación de la Cámara, en una Sesión Especial a celebrarse el último día hábil del mes de Noviembre, ésta tomará juramento a los proclamados que tengan derecho a incorporarse para el período siguiente.
Artículo 127º: Sesiones. La Cámara de Diputados se reunirá en sesiones ordinarias cada año y automáticamente, desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre; pudiendo ser prorrogadas por mayoría absoluta de sus miembros o por el Poder Ejecutivo.
La Legislatura podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, siempre que el interés público lo reclame y también por su Presidente con idéntico motivo, a solicitud de un tercio de sus miembros. En el supuesto de convocatoria del Poder Ejecutivo los diputados podrán, hasta la iniciación de las sesiones y con el apoyo de un tercio de la Cámara, introducir otros temas, debiendo respetarse la prioridad de trato para los propuestos por el Poder Ejecutivo. El Presidente de la Cámara convocará a sesiones extraordinarias por sí, sólo cuando se trate de las inmunidades de los diputados.
Artículo 128º: Suspensión de las sesiones. Mientras dure el período ordinario, la Cámara no podrá suspender sus sesiones por más de tres días hábiles y consecutivos, pudiendo disponer un receso especial de hasta treinta días corridos.
Artículo 129º: Reglamento. Orden en las sesiones. La Cámara dictara su reglamento interno. En los casos en que proceda como juez o como cuerpo elector, no podrá reconsiderar sus resoluciones, ni aun en la misma sesión. Sus decisiones serán adoptadas a pluralidad de votos, salvo los casos previstos por esta Constitución. Las sesiones se celebrarán en local fijo y serán públicas, a menos que resolviese lo contrario cuando algún grave interés público lo exija.
La Cámara es el único juez de las faltas cometidas dentro y fuera del recinto contra el orden de las sesiones y podrá reprimirlas con arresto que no pase del término de veinte días, previo sumario, si fuera necesario.
Artículo 130º: Sanciones a sus miembros. La Cámara podrá con la mayoría absoluta de sus miembros, corregir con llamado al orden, o multa a cualquiera de sus integrantes y, con dos tercios de los votos de la totalidad de sus miembros, suspender o expulsar a cualquiera de ellos de su seno, por inconducta en sus funciones o por inasistencias reiteradas; y removerlos por indignidad, incompatibilidad moral o inhabilidad física o mental sobreviniente.
Artículo 131º: Pedidos de informes. La Legislatura podrá llamar al recinto a los ministros y secretarios del Poder Ejecutivo, para pedir los informes y explicaciones que estime conveniente, previa comunicación de los puntos a informar; o a solicitarlo por escrito con las mismas indicaciones. En caso de requerirles la presencia en el recinto, fijará día y hora a esos efectos. Cuando se trate de informes por escrito establecerá el plazo para evacuarlos, el que no podrá ser menor de cinco días.
Todas las reparticiones públicas, autárquicas o no y las empresas prestatarias de servicios públicos, tienen la obligación de dar los informes que los legisladores soliciten.