PARTE SEGUNDA |
1. Aprobar o desechar los tratados con la Nación, Estados extranjeros u otras provincias para fines de administración de justicia, económicos y, en general, asuntos de interés común.
2. Reglamentar las materias consignadas en la parte referida a Declaraciones, Derechos y Garantías y Régimen Social, Económico y Financiero, con las orientaciones determinadas en las mismas y dictar las leyes convenientes para poner en ejecución los mandatos, poderes y autoridades previstas en la presente Constitución.
3. Legislar sobre educación, cultura, ciencia y técnica.
4. Legislar sobre la organización y el funcionamiento del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
5. Establecer los tributos necesarios para solventar los gastos e inversiones de la administración pública.
6. Fijar anualmente el presupuesto general de gastos de inversiones y cálculo de recursos. En el primero deberán figurar los servicios ordinarios y extraordinarios de la administración provincial, aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, que se tendrán por derogadas si no se consignan en el presupuesto del año siguiente las partidas para su ejecución. En ningún caso la Legislatura podrá votar aumentos de gastos que excedan del calculo de recursos.
Si el Poder Ejecutivo no presentare el proyecto en el plazo fijado en el artículo 157º Inc. 9 , la Legislatura podrá iniciar su discusión tomando por base el que este en ejercicio y si no fuere sancionado ninguno, continuarán en vigencia hasta el año siguiente las leyes de impuestos y presupuesto en sus partidas ordinarias.
7. Aprobar, observar o desechar anualmente las cuentas de inversión, que remitirá el Poder Ejecutivo en el mes de octubre de cada año, comprendiendo el movimiento administrativo hasta el treinta y uno de diciembre próximo anterior.
8. Dictar la ley orgánica sobre utilización del crédito público.
9. Autorizar el establecimiento de instituciones oficiales de créditos y ahorro.
10. Fijar divisiones territoriales para el funcionamiento de la administración, reglando las formas de descentralizar la misma; crear centros urbanos y dictar la ley orgánica de las municipalidades en los casos que correspondiere.
11. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia o la donación de terrenos fiscales para objetos de utilidad pública nacional o provincial, con exclusión de los de propiedad municipal. La decisión deberá adoptarse con los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros. Cuando dicha cesión o donación importe desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción, se requiere igualmente dos tercios de votos de la totalidad de la Legislatura. Las leyes dictadas en período de excepción que no fueron ratificadas por la Legislatura en el primer período siguiente, quedan derogadas
12. Calificar la utilidad pública en caso de expropiación.
13. Autorizar o aprobar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia, siempre que comprometan más de un presupuesto.
14. Autorizar al Poder Ejecutivo a la emisión de fondos públicos o de empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, con los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros, debiendo prever recursos especiales con que haya de hacerse efectivo el servicio de la deuda.
15. Aprobar o desechar los contratos ad-referéndum que hubiera celebrado el Poder Ejecutivo.
16. Tomar juramento al Gobernador y Vicegobernador, concederles licencia para ausentarse de la Provincia, admitir o rechazar los motivos de su renuncia; declarar con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, los casos de impedimento de los nombrados por inhabilidad física o mental.
17. Elegir Gobernador y Vicegobernador en los casos de acefalía determinado por esta Constitución.
18.Prestar o denegar su acuerdo al Poder Ejecutivo, para los nombramientos que señala esta Constitución y aceptar o rechazar el retiro de aquellos solicitados por el mismo para los funcionarios temporalmente inamovibles y no enjuiciables ante el jurado de enjuiciamiento o por juicio político.
19. Elegir senadores al Congreso Nacional hasta la vigencia efectiva del Art. 54º de la Constitución Nacional.
20. Allanar con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, la inmunidad de los diputados cuando sea requerida para ello por juez competente.
21. Intervenir en los caso de juicio político de acuerdo con lo que dispone esta Constitución.
22. Crear y suprimir empleos, sin perjuicio del principio de inamovilidad declarado por esta Constitución.
23. Dictar el Estatuto del empleado público.
24. Crear reparticiones autárquicas.
25. Dictar leyes regulatorias del sistema de Seguridad Social para profesionales, respetando su carácter público no estatal.
26. Acordar amnistías generales referentes a las facultades no delegadas al gobierno federal.
27. Dictar las leyes de organización de los partidos políticos y régimen electoral.
28. Dictar los códigos y leyes orgánicas judiciales y administrativas y todo otro que sea necesario para poner en ejercicio el poder de policía de la Provincia y las facultades no delegadas a la Nación.
29. Dictar leyes sobre organización policial de la Provincia.
30. Reglamentar los juegos de azar.
31. Dictar leyes que aseguren a todo habitante el derecho a la salud y sobre el deber del Estado de proveer la asistencia medico-social y fiscalizar las inversiones de dinero público hechas por intermedio de asociaciones privadas de beneficencia.
32. Legislar sobre los derechos del niño a la salud y a la educación.
33.Dictar leyes protectoras de las artes, ciencias y letras, del patrimonio arqueológico y artesanal, de la tradición y del folclore provincial.
34. Dictar la ley que reglamente la actividad del Defensor del Pueblo.
35. Declarar con el voto de los tres cuartos de la totalidad de sus miembros, en caso de ser total, y con los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros en caso de ser parcial, la necesidad de reforma de esta Constitución y promover la convocatoria de una Convención que la efectúe.
36.Dictar disposiciones para preservar los bienes naturales, estableciendo la adecuada protección del equilibrio ecológico y medio ambiente, sancionando los daños y destrucciones ilegales.
37. Dictar ley de creación y funcionamiento del Consejo Económico Social.
38. Dictar las leyes reglamentarias de la iniciativa popular y la consulta popular vinculante y no vinculante.
39. Cumplir las funciones y demás deberes que la Constitución Nacional, esta Constitución o las leyes dictadas en su consecuencia le confieren.
40: Dictar la Ley convenio de coparticipacion provincial.
41. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución al gobierno de la Provincia.
Artículo 133º: Las Leyes tendrán origen en
la Cámara de Diputados, por proyectos presentados por uno o mas
de sus
miembros o de las Comisiones de la misma o por el Poder Ejecutivo o
el Poder Judicial, en las materias previstas en el
articulado de esta Constitución.
En la sanción de las leyes se empleará la formula siguiente:
"La Cámara de Diputados de la Provincia Sanciona con fuerza de Ley".
Artículo 134º: La legislatura puede delegar en sus comisiones internas la discusión y aprobación de proyectos de leyes reglamentarias. Esos proyectos, si obtienen el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la comisión, pasan al Poder Ejecutivo para su promulgación, salvo que un cuarto de los miembros de la Cámara requiera la votación del proyecto por el Cuerpo.
Las Comisiones Permanentes de la Legislatura podrán aprobar, con el voto de los dos tercios de sus miembros, los proyectos de comunicaciones y pedidos de informes.
Artículo 135º.- Todo proyecto sancionado y no vetado por el Poder Ejecutivo, dentro de los diez días hábiles de recibida por éste la comunicación correspondiente, quedará convertido en Ley.
Vetado totalmente un proyecto volverá a la Cámara de Diputados. Si ésta estuviere conforme, el Proyecto quedará desechado y no podrá repetirse en las sesiones de ese año. Si la Legislatura no estuviere conforme, podrá insistir en su sanción con el voto de los dos tercios de los miembros presentes. Vetado parcialmente un proyecto volverá a la Legislatura. Si ésta estuviese conforme, el proyecto quedará convertido en Ley con las modificaciones que motivaron el veto. Rechazadas las modificaciones, la Legislatura podrá insistir en su sanción con mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes, con lo que el proyecto se convertirá en Ley.
El Poder Ejecutivo podrá promulgar parcialmente las partes no vetadas de un proyecto, siempre que tenga autonomía normativa y su aprobación parcial no altere el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por la Legislatura.