PARTE SEGUNDA |
Artículo 136º: El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito de la Legislatura, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de manera excluyente de los derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la administración provincial.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado
por la Cámara de Diputados con el voto de la mayoría absoluta
de los miembros y removido por las dos terceras partes sus integrantes.
Posee las mismas inmunidades, impedimentos e incompatibilidades que los
legisladores y tendrá expresamente prohibido la participación
política partidaria desde el momento de su designación. Durará
en el cargo cuatro años, pudiendo ser nuevamente nombrado por una
sola vez.
La organización y el funcionamiento de esta institución
serán regulados por una ley especial.