PARTE SEGUNDA |
Artículo 138º: Requisitos. Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
1. Tener treinta años de edad, como mínimo.
2. Ser ciudadano nativo o hijo de padres nativos siempre que haya optado por la ciudadanía argentina.
3. Tener diez años de residencia inmediata en la Provincia, no causando interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de cargos públicos nacionales o provinciales o circunstancias extraordinarias ajenas a la voluntad del elegido.
Artículo 139º: El Gobernador y Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente, por un nuevo período únicamente. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un período.
Artículo 140º: Duración del mandato. El Gobernador y Vicegobernador ejercerán sus funciones por el término de cuatro años, sin que evento alguno pueda motivar su prórroga.
Artículo 141º: Acefalía. En caso de vacancia del Vicegobernador o que no tomare posesión del cargo , el Gobernador convocará a la Legislatura dentro de los tres días si ésta se hallare en receso o le hará saber la vacante dentro de las veinticuatro horas si estuviese en sesiones ordinarias, de prórroga o extraordinarias, para que dentro del término de quince días en el primer caso y tres en el segundo, se reúna con el objeto de designar por simple mayoría de votos, de entre una terna que propondrá el Poder Ejecutivo integrada por Legisladores de la Cámara de Diputados, al reemplazante hasta el fin del período. En caso de ser necesario, deberá automáticamente repetirse la convocatoria en días sucesivos, en los términos indicados, hasta que la elección se efectúe.
Artículo 142º: En caso de acefalía de Gobernador, o si éste falleciere o renunciare antes de tomar posesión del cargo, sus funciones serán desempeñadas por el Vicegobernador, quién las ejercerá durante el resto del período constitucional. Cuando se trate de impedimento o ausencia temporal, lo reemplazará hasta que cese dicho impedimento.
Si la inhabilidad temporaria o ausencia fueran simultáneas de Gobernador y Vicegobernador, se hará cargo del Poder Ejecutivo hasta que cesen aquéllas para alguno de ambos, el Presidente de la Legislatura, el Vicepresidente 1º de la misma y en su defecto el Vicepresidente 2º.
Artículo 143º: En caso de acefalía simultánea y definitiva del Gobernador y Vicegobernador faltando dos años o más para la expiración del período, las funciones del Gobernador serán ejercidas interinamente por el Presidente de la Legislatura, el Vicepresidente 1º de la misma o el Vicepresidente 2º en ese órden y en su defecto por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, quienes deberán convocar al pueblo de la Provincia a una nueva elección de Gobernador y Vicegobernador, dentro del término de cinco días hábiles, la que deberá efectuarse en el plazo de sesenta días de producida la vacancia.
Artículo 144º: En el caso previsto en el artículo anterior, si faltare menos de dos años para la finalización del período, el funcionario que desempeñe el Poder Ejecutivo convocará a la Legislatura dentro de los tres días si esta se hallase en receso, o le hará saber las vacantes dentro de las veinticuatro horas si estuviere en sesiones ordinarias, de prórroga o extraordinarias, para que dentro de los quince días en el primer caso y tres en el segundo, se reúna con el objeto de designar entre sus miembros al reemplazante en cada uno de los cargos vacantes hasta el fin del período.
La elección se hará por mayoría absoluta. Si no se obtuviere esa mayoría en la primera votación se hará por segunda vez, limitándose a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación y si resultase nuevo empate decidirá el presidente de la Cámara votando por segunda vez. El voto será siempre nominal. La elección deberá quedar concluida en una sola reunión de la Cámara.
Artículo 145º: Residencia. El Gobernador y Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, residirán en la capital de la Provincia. No podrán ausentarse de ella por más de treinta días continuos sin autorización de la Cámara de Diputados. En el receso de la Cámara podrán ausentarse de la Provincia por motivos de interés público y por el tiempo necesario, dando cuenta a aquélla oportunamente.
Artículo 146: Juramento. Al tomar posesión de sus cargos, el Gobernador y el Vicegobernador prestarán juramento de cumplir fielmente la Constitución, las leyes de la Nación y de la Provincia. Lo harán ante la Cámara de Diputados y en su defecto, ante el Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 147º: Remuneración. Inmunidades, incompatibilidades e impedimentos. El Gobernador tendrá el tratamiento de "Excelencia". Tanto él como el Vicegobernador gozarán del sueldo que la ley fije, el que no podrá ser alterado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.
El Gobernador y Vicegobernador gozarán desde su proclamación de las mismas inmunidades e incompatibilidades que los Diputados y tendrán los mismos impedimentos.