PARTE SEGUNDA |
Artículo 148º: El Gobernador y Vicegobernador serán
elegidos directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios. A
tal efecto todo el territorio de la Provincia será considerado como
un solo distrito electoral.
Artículo 149º: La elección se realizará entre los ciento veinte y cuarenta y cinco días antes de que expire el período de gobierno. El Poder Ejecutivo hará la convocatoria con un mes de anticipación, por lo menos.
Artículo 150º: Asunción El Gobernador y Vicegobernador
deberán asumir sus cargos el día designado al efecto. En
caso de encontrarse fuera del país o de mediar impedimento, podrán
hacerlo hasta sesenta días después.