PARTE SEGUNDA 
 
AUTORIDADES DE LA PROVINCIA

TITULO II
PODER EJECUTIVO

CAPITULO II
DE LA FORMA Y TIEMPO DE LA ELECCIÓN

 
Artículo 148º: El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios. A tal efecto todo el territorio de la Provincia será considerado como un solo distrito electoral.

Artículo 149º: La elección se realizará entre los ciento veinte y cuarenta y cinco días antes de que expire el período de gobierno. El Poder Ejecutivo hará la convocatoria con un mes de anticipación, por lo menos.

Artículo 150º: Asunción El Gobernador y Vicegobernador deberán asumir sus cargos el día designado al efecto. En caso de encontrarse fuera del país o de mediar impedimento, podrán hacerlo hasta sesenta días después.