PARTE SEGUNDA 
 
AUTORIDADES DE LA PROVINCIA

TITULO II
PODER EJECUTIVO

CAPITULO III
DE LOS MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO
 
 
Artículo 151º: Régimen de Ministerios. El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de los Ministros y Secretarios de Estado que determine la ley especial de su organización, la que deslindará los ramos y funciones de cada uno.

Artículo 152º: Requisitos. Para ser Ministro y Secretario de Estado se requieren las mismas condiciones y tienen los mismos impedimentos que esta Constitución establece para ser Diputado.

Artículo 153º: Funciones. Los Ministros y Secretarios de Estado despacharán con acuerdo del Gobernador y refrendarán los decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo, sin cuyo requisito no tendrán eficacia.

Podrán, no obstante, resolver por sí solos todo lo referente al régimen económico y administrativo de sus carteras.

Artículo 154º: Responsabilidad. Los Ministros y Secretarios de Estado serán solidariamente responsables de todos los actos que autoricen, sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de órdenes del Gobernador.

Artículo 155º: En los caso de ausencia o impedimento de cualquiera de los Ministros o Secretarios de Estado, los actos del Poder Ejecutivo podrán ser refrendados por otros Ministros o Secretarios de Estado, o por oficiales del despacho autorizados por el Gobernador, quienes procederán de igual forma y bajo las mismas responsabilidades establecidas para los Ministros y Secretarios de Estado.

Artículo 156º: Pedidos de informes. Los Ministros y Secretarios de Estado deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando fueren llamados por ella, o suministrarle los informes escritos que se les pidiere.

La falta de cumplimiento de esta obligación constituye causal de mal desempeño en sus funciones, a los fines de su remoción.

Pueden los Ministros y Secretarios de Estado asistir a las sesiones de la Legislatura cuando lo crean conveniente y tomar parte de sus discusiones, pero no tendrán voto.