PARTE SEGUNDA 
 
AUTORIDADES DE LA PROVINCIA

TITULO II
PODER EJECUTIVO

CAPITULO IV
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PODER EJECUTIVO
 

Artículo 157º: El Gobernador es el jefe de la administración, representa a la Provincia en todos sus actos y tiene las siguientes atribuciones y deberes:

1. Participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, iniciándolas por medio de proyectos, proponiendo la derogación o modificación de las existentes.

2. Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, dictando a ese efecto los reglamentos y disposiciones que sean necesarios cuidando que no alteren su espíritu.

3. Vetar las sanciones de la Legislatura, expresando en detalle los fundamentos del veto.

4. Representar a la Provincia en las relaciones oficiales.

5. Celebrar y firmar tratados y convenios parciales con la Nación o con otras provincias con fines de administración de justicia, de límites, de interés cultural, económico, trabajo, de utilidad común y servicios públicos, dando cuenta al Poder Legislativo para su consideración y, en su caso al Congreso Nacional .

6. Celebrar y firmar convenios internacionales con conocimiento del Congreso Nacional.

7. Celebrar convenios con las Provincias por los que se creen regiones para el desarrollo económico y que, en su caso, establezcan órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines.

8. Instruir a la Legislatura sobre el Estado General de la administración mediante un mensaje que hará conocer en la sesión inaugural del período ordinario o el 27 de Abril o la primera sesión posterior al cese del impedimento.

9. Presentar a la Legislatura durante el mes de noviembre de cada año, el proyecto de ley de presupuesto para el año siguiente, acompañando el plan de recursos.

10. Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura .

11.Prorrogar las sesiones ordinarias de la Legislatura.

12. Hacer recaudar los tributos y rentas de la Provincia en la forma que establezca la ley.

13. Decretar la inversión de la renta con arreglo a las leyes, debiendo publicar trimestralmente el estado de la tesorería.

14. Conmutar e indultar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe motivado y favorable del Tribunal correspondiente, pero no podrá ejercer esta atribución en las causas de juicio político ni en las que se inicien por delitos cometidos contra la Legislatura, el Poder Judicial, el Jurado de Enjuiciamiento, la Convención Constituyente o los miembros de estos poderes.

15. Usar la atribución conferida al Poder Legislativo en el Art. 132º, Inc. 25, en el caso de receso y de no poder convocarlo oportunamente.

16. Expedir oportunamente las ordenes necesarias para la realización de todo acto eleccionario respetando el principio de simultaneidad de las elecciones provinciales y municipales establecido en el Art. 46º, Inc. 1.

17. Nombrar y remover a los Ministros, Secretarios de Estado, funcionarios y empleados de la administración, conforme a esta Constitución y la ley.

18. Designar, con acuerdo de la Legislatura, a los miembros del Superior Tribunal de Justicia y demás funcionarios para quienes esta Constitución o la ley requiera dicho acuerdo.

En los casos en que se requiera acuerdo de la Legislatura, en receso de ésta podrá realizar los nombramientos en comisión con cargo de dar cuenta en el primer mes de sesiones ordinarias, los que de no mediar acuerdo expirarán al finalizar aquéllas.

19. Prestar el auxilio de la fuerza publica a los tribunales de justicia, presidente de la Legislatura, comisiones legislativas, Convención Constituyente, Tribunal de Juicio Político, Jurado de Enjuiciamiento, Tribunal Electoral, Tribunal de Cuentas y a las municipalidades, con arreglo a ley.

20. Adoptar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos los medios que no estén prohibidos por esta Constitución y las leyes vigentes.

21. Tener bajo su inspección lo concerniente a la seguridad, vigilancia y funcionamiento de los establecimientos públicos de la
Provincia.

22. Conocer en los recursos e instancias administrativas que señale la ley.

Artículo 158º: En casos de necesidad y urgencia, o que esté amenazado de una manera grave e inminente el funcionamiento regular de los Poderes Públicos o constituciónales, el Poder Ejecutivo, en acuerdo general de Ministros y previo dictamen del Fiscal de Estado, puede dictar decretos sobre materias de competencia legislativa siempre que no se trate de normas que regulen materia tributaria, electoral y el régimen de los partidos politicos.

En tal caso, debe remitir el decreto a la Legislatura dentro de los cinco días de dictado, convocando de inmediato a sesión extraordinaria si estuviere en receso.