PARTE SEGUNDA 
AUTORIDADES DE LA PROVINCIA

TITULO III
PODER JUDICIAL

CAPITULO I
 
 
Artículo 175º: Integración, inmunidades, inamovilidad. La justicia emana del pueblo y es administrada por magistrados y funcionarios integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

El Poder Judicial conservará toda la potestad necesaria para afirmar y consolidar su independencia frente a los otros Poderes del Estado. Será ejercido por el Superior Tribunal de Justicia, tribunales inferiores y el Ministerio Público, de conformidad con la competencia material, territorial y de grado que establecen esta Constitución y las leyes.

Sus miembros no podrán ser separados, suspendidos ni trasladados, sino por algunas de las causales previstas en esta Constitución o la Ley. Su retribución será establecida por ley, pero en ningún caso la correspondiente a los miembros del Superior Tribunal de Justicia será inferior a la que, por todo concepto, perciban los legisladores provinciales. Dicha remuneración será abonada en época fija y no podrá ser disminuida en modo alguno mientras permanezcan en funciones, salvo cuando por razones de emergencia esta modificación fuese dispuesta con carácter general.

Artículo 176º: Causales de destitución. Los magistrados y funcionarios judiciales solo podrán ser sancionados o destituídos por:

1. Comisión de delito.

2. Mal desempeño de sus funciones.

3. Graves desarreglos de conducta.

4. Retardo reiterado de justicia.

5. Ignorancia reiterada del derecho.

Artículo 177º: Cumplimiento de las sentencias Los ciudadanos y los Poderes Públicos de la Provincia, están obligados a cumplir las sentencias y demás resoluciones de los jueces y tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

Artículo 178º: Gratuidad del acceso a la justicia. La justicia sera gratuita cuando lo disponga la ley y en todos los casos respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Artículo 179º: Características de las actuaciones judiciales Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. Este será preferentemente oral, especialmente en materia criminal. Las leyes proveerán, en los casos que resulte admisible, la instauración de etapas de mediación.

Artículo 180º: Ley Orgánica. La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá la constitución y funcionamiento de los juzgados y tribunales. Determinará asimismo el estatuto jurídico de los jueces, magistrados y miembros del ministerio público, que formarán un cuerpo único y del personal al servicio de la administración de justicia.

La ley reglamentará los casos en que podrá convocarse a magistrados retirados para prestar servicios en el Poder Judicial y las condiciones para el ejercicio de sus funciones.