PARTE SEGUNDA |
Artículo 181º: Superior Tribunal Justicia. El Superior Tribunal de Justicia, con jurisdicción en toda la Provincia, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, sin perjuicio de lo dispuesto para materias federales.
Estará integrado por un número impar que no podrá
ser inferior a cinco miembros, designados con acuerdo de la Legislatura.
Sus autoridades y la integración de las Salas, serán
resueltas anualmente mediante el voto de sus miembros.
Actuará dividido en Salas pero, en todos los casos, sus resoluciones deberán expresar la opinión de la mayoría absoluta de los miembros del tribunal.
Artículo 182º: Requisitos. Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia o Fiscal ante el mismo, se requiere:
1. Ser ciudadano argentino o naturalizado con ocho años de ejercicio de la ciudadanía y dos años de domicilio real e inmediato en la Provincia, si no hubiera nacido en ésta;
2. Tener título de abogado de validez nacional;
3. Tener treinta años de edad cumplidos;
4. Ocho años de ejercicio activo de la profesión o siete en la carrera judicial.
Artículo 183º: Para ser miembro de las Cámaras o Fiscal ante las mismas se requieren las mismas condiciones de nacionalidad y residencia y, además :
1. Tener treinta años de edad, como mínimo.
2. Seis años de ejercicio activo de la profesión de abogado o cinco en la carrera judicial;
3. Demás condiciones exigidas en el artículo anterior.
Artículo 184º: Para ser Juez de Primera Instancia o Fiscal ante los mismos, se requieren idénticas condiciones de nacionalidad y ciudadanía y, también:
1. Tener treinta años de edad como mínimo.
2. Cinco años de ejercicio de la profesión o cuatro en la carrera judicial.
3. Demás condiciones generales establecidas en los artículos anteriores.
Artículo 185º: Para ser defensor o titular de los organimos asimilados, se requieren identicas condiciones de nacionalidad y ciudadania y:
1. Tener veinticinco años de edad como mínimo.
2. Tres años de ejercicio de la profesión o dos en la carrera judicial.
3. Demás condiciones generales establecidas en los artículos
anteriores.