PARTE SEGUNDA 
 
AUTORIDADES DE LA PROVINCIA

TITULO III
PODER JUDICIAL

CAPITULO IV

 
Artículo 187º : Designación: Los magistrados y funcionarios de los tribunales inferiores y los miembros del Ministerio Público, serán designados por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por el Consejo de la Magistratura.

Toda vacante en la magistratura deberá ser informada por el Superior Tribunal de Justicia al Consejo de la Magistratura en el termino de cuarenta y ocho horas. La designación deberá ser realizada dentro de un plazo de treinta días, siguiendo el procedimiento establecido en el párrafo anterior. Transcurrido el plazo referido, el Superior Tribunal de Justicia procederá a cubrir las mismas con carácter provisorio, preferentemente con funcionarios retirados que hubiesen contado con acuerdo para el desempeño del cargo vacante.

Artículo 188º: Incompatibilidades. Los jueces y magistrados en actividad no podrán desempeñar otros cargos públicos.

Prohíbese a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial llevar a cabo acto alguno que comprometa la imparcialidad y dignidad del cargo. Les está totalmente vedada toda actividad política, salvo la emisión del voto. El quebrantamiento de dicho principio constituirá caso flagrante de mal desempeño de sus funciones y causal de apartamiento del cargo ante el jurado de enjuiciamiento.

Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial no podrán ejercer la profesión, el comercio o aceptar empleos, ni desempeñar la docencia, salvo la cátedra universitaria o tareas de investigación y comisiones de carácter honorario, técnico y transitorio que les encomienden los Poderes Públicos nacionales o provinciales.

La defensa en juicio de derechos propios será permitida en las condiciones que prevea la legislación vigente.

Artículo 189º: Juramento. Al asumir el cargo los miembros del Superior Tribunal de Justicia, los jueces, fiscales y defensores, prestarán juramento ante el Presidente del Superior Tribunal de defender la vigencia de la presente Constitución

Artículo 190º: Participación de los ciudadanos. Las leyes fomentarán la participación de los ciudadanos en la administración de justicia mediante la institución de Jurados en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine.

Artículo 191º: Policía Judicial. La policía judicial, dependiente del Superior Tribunal de Justicia y al servicio de los Jueces o del Ministerio Fiscal, según lo determine la ley, podrá tener a su cargo las funciones de averiguación de los delitos y descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes en los términos que la ley establezca.