PARTE SEGUNDA 
 
AUTORIDADES DE LA PROVINCIA

TITULO III
PODER JUDICIAL

CAPITULO V
 

Artículo 192º: Atribuciones. Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales, según que las personas o cosas caigan bajo la jurisdicción provincial.

Conoce de las causas relativas a puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia y las leyes provinciales y demás normas y actos jurídicos que en su consecuencia se dicten.

El Poder Judicial dispone de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.

Artículo 193º: Son atribuciones del Superior Tribunal de Justicia:

1. Representar al Poder Judicial de la Provincia.

2. Ejercer superintendencia de la administración de justicia, la que podrá ser delegada en organismos técnicos especializados.

3. Nombrar y remover a los Secretarios, prosecretarios y demás empleados de la administración de justicia, en base a un procedimiento que garantice la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad.

4. Nombrar y remover a los Jueces de Paz No Letrados. La designación se llevará a cabo de una terna propuesta por el Poder Ejecutivo.

5. Dictar el Reglamento Interno del Poder Judicial.

6. Presentar a la Legislatura los proyectos de leyes referentes a la organización de la administración de justicia y de leyes de procedimiento, incluyendo la relativa a los Jurados de Enjuiciamiento, sin perjuicio de la iniciativa de los otros Poderes.

7. Confeccionar y remitir anualmente al Poder Ejecutivo el presupuesto de gastos e inversiones, informando las necesidades de la administración de justicia.

8. Dirigir la Escuela de especialización de magistrados y de capacitación de empleados judiciales, nombrando al personal de la misma y atendiendo sus gastos.

9. Aplicar sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios y empleados judiciales, de conformidad al régimen y procedimiento que establezca la reglamentación interna.

10. Supervisar con los jueces del área los establecimientos carcelarios provinciales.

11. Ejercer el poder de policía de superintendencia notarial en todo el territorio de la Provincia.

Artículo 194º: En materia judicial, el Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes atribuciones, de conformidAd con las leyes de la materia:

1. Ejercer jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos:

a) En los causas de competencia y en los conflictos institucionales que se susciten, entre la Provincia y los municipios o los municipios entre sí o entre Poderes de un mismo Estado.

b) En las acciones declarativas de inconstituciónalidad contra leyes, ordenanzas, decretos, reglamentos o resoluciones de alcance general que estatuyan sobre materias de esta Constitución y se controvierta por parte interesada.

c) En materia contencioso administrativa, sobre denegación o retardo de las autoridades administrativas provinciales o municipales competentes en la resolución de las peticiones, que por vía de recurso o reclamo hubiesen instaurado los interesados, en la forma en que lo determine la ley.

En estos supuestos el Superior Tribunal de Justicia, tendrá facultad para mandar cumplir directamente la sentencia por los funcionarios que la ley determine, si la autoridad publica no lo hiciere dentro del plazo establecidos en la sentencia.

d) En las causas de revisión de causas penales fenecidas.

e) En los recursos por denegación o retardo de justicia promovidos contra las Cámaras o sus miembros.

f) En las acciones por responsabilidad civil, promovidas contra los miembros del Poder Judicial con motivo del ejercicio de sus funciones.

g) En los recursos contra las decisiones administrativas que se deriven del ejercicio de las funciones de superintendencia.

h) En los amparos promovidos ante el Tribunal en sede originaria.

2. Entender en forma extraordinaria, por vía de apelación:

a) En las cuestiones de inconstituciónalidad de las leyes provinciales, que se hubiesen suscitado ante los tribunales inferiores.

b) En los recursos de casación establecidos por las leyes procesales.

c) Por salto de instancia contra las decisiones de los jueces de primera instancia, en casos de gravedad institucional.

d) En los recursos contra las sentencias de hábeas corpus, amparo y resoluciones acerca de las medidas cautelares dispuestas por cualquier tribunal inferior.

Artículo 195º: Las sentencias que pronuncien los tribunales judiciales serán fundadas en el texto expreso de la Constitución o de las leyes, o en su defecto en las leyes análogas o en los principios generales del derecho atendiendo a las circunstancias del caso.