PARTE SEGUNDA 
 
AUTORIDADES DE LA PROVINCIA

TITULO III
PODER JUDICIAL

CAPITULO VI
 

Artículo 196º: Del Jurado de enjuiciamiento. Los miembros del Poder Judicial excluidos los del Superior Tribunal del Justicia, podrán ser acusados ante el Jurado de Enjuiciamient.o por las causales de separación previstas en la presente Constitución.

La acción será pública y podrá ser instada por cualquier persona y también por el Superior Tribunal del Justicia a través del Fiscal del Cuerpo.

Artículo 197º: Integración. El Jurado será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia y estará integrado por nueve miembros, según la siguiente composición:

1. Tres legisladores con formación jurídica si los hubiere, tres abogados de la matrícula que reúnan los requisitos para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia y tres magistrados judiciales incluido el Presidente. Actuará como acusador ante el mismo el Fiscal del Superior Tribunal de Justicia.

2. Los Diputados que integran el jurado son elegidos, dos por la mayoría y uno por la minoría mediante sorteo en acto público que llevará adelante el Presidente de la Cámara de Diputados. Los magistrados por sorteo de entre los restantes integrantes del Superior Tribunal de Justicia y de las Cámaras y, los abogados de una lista de veinte que anualmente sorteará el Superior Tribunal de Justicia entre los letrados que reúnan los requisitos para ser miembros de dicho Tribunal, seran sorteados en oportunidad de integrarse cada jurado.

Artículo 198º: El cargo de miembro del jurado es honorario e irrenunciable. Los miembros del jurado podrán excusarse y ser recusados sólo con causa fundada en la primera oportunidad posterior a la notificación, al acusado de la integración del tribunal en su caso se integrará conforme a lo dispuesto por la Ley respectiva.

Interpuesta la denuncia y previa investigación sumaria a cargo del Consejo de la Magistratura este decidirá si hace lugar a no a la formación de la causa. Su rEsolución negativa pondrá fin al procedimiento. En caso contrario, resolverá la sustanciación y el Presidente dispondrá la integración del tribunal y ordenará al Fiscal la preparación de la acusación.

El Superior Tribunal de Justicia o el jurado, una vez constituido, podrán disponer la suspensión con o sin goce de sueldo del magistrado o funcionario acusado.

Artículo 199º: Procedimiento El proceso se llevará a cabo mediante un procedimiento oral y público que garantice al acusado el pleno ejercicio de su derecho de defensa.

Concluidos los alegatos del Fiscal y de la defensa, la causa quedará concluida para la sentencia definitiva. A partir de ese momento el Jurado tendrá un plazo de treinta días improrrogables para pronunciar su sentencia.

La sentencia se pronunciará sobre la culpabilidad o inocencia del acusado respecto de las imputaciones formuladas. En el primer caso se procederá a separarlo definitivamente del cargo y ponerlo a disposición de la justicia ordinaria, si la causal hubiese sido la comisión de algún delito. En el segundo caso dispondrá la continuación del mismo en el desempeño del cargo.

En caso de denuncia maliciosa el jurado podrá imponer a su autor una pena de multa de hasta dos veces el sueldo de un vocal del Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 200º: Plazo. El juicio quedará concluido en el término de noventa días corridos desde la constitución del Jurado. La suspensión del juicio o la falta de sentencia causará la absolución por el solo transcurso del plazo establecido, debiendo el acusado ser restituido al cargo en la misma forma prevista en el artículo anterior.

El Jurado podrá descontar de dicho plazo el tiempo que demandare la sustanciación de las defensas, cuya articulación fuese calificada por el Jurado como meramente dilatorias.