PARTE SEGUNDA |
Artículo 202º: Esta Constitución reconoce al municipio como una entidad jurídico-política y como una comunidad natural, con vida propia e intereses específicos y asegura la autonomía municipal, reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Artículo 203º: El régimen municipal será organizado teniendo en cuenta el número de habitantes de cada población, o su desarrollo y posibilidades económico financieras, dictándose una ley especial que reconozca la categoría del o de los municipios.
Artículo 204º: Habrá tres categoría de municipios: de primera, las ciudades de Santiago del Estero, La Banda, Las Termas de Rio Hondo, Frías, Añatuya y las que cuenten con una población que supere los veinte mil habitantes; de segunda, las ciudades de Quimili, Fernandez, Loreto, Clodomira, Monte Quemado y las que cuenten de nueve mil a veinte mil habitantes; y de tercera, de dos mil a nueve mil habitantes.
Artículo 205º: La organización del gobierno comunal se sujetará a las siguientes bases:
1. Los municipios de primera categoría serán autónomos y en consecuencia dictarán su carta orgánica con las atribuciones que se delegan por esta Constitución.
La Carta Orgánica será dictada por una Convención convocada en cada caso por el Departamento Ejecutivo, en virtud de ordenanza sancionada al efecto.
La Convención Municipal estará integrada por un número de miembros igual al del Concejo Deliberante, elegidos directamente por el pueblo de sus respectivas jurisdicciones, por el sistema que la Ley establezca.
2. En los municipios de primera, segunda y tercera categoría, el gobierno estará integrado por un Departamento Ejecutivo a cargo de un Intendente y por un Concejo Deliberante compuesto de la siguiente forma:
a) Por dieciocho concejales, como máximo, en los municipios de primera categoría con más de cien mil habitantes.
b) Por doce concejales, como máximo, en los municipios de primera categoría que no superen los cien mil habitantes.
c) Por nueve concejales, como máximo, en los municipios de segunda categoría.
d) Seis concejales como máximo, en los de tercera categoría, los que se desempeñaran en el cargo en forma honoraria, no siendo su ejercicio incompatible con ninguna función pública o privada. La ley podrá determinar las excepciones a este principio, conforme a las posibilidades financieras de la comuna.
Artículo 206º: Los concejales durarán cuatro años en sus mandatos y podrán ser reelegidos, renovándose el cuerpo por mitad cada dos años.
Para ser concejal se requiere tener veintiún años de edad como mínimo, dos años de residencia inmediata y efectiva en el municipio que lo elige y demás condiciones establecidas para ser diputado.
La elección de concejales se efectuará simultáneamente
con las elecciones provinciales, dándose representación a
las minorías.
Con los titulares se elegirán concejales que reemplazarán
a los titulares en la misma forma que los diputados suplentes, cumpliéndose
en todos los casos las disposiciones de los Artículos 46º Inc.
1 y 115º de la presente Constitución.
El Concejo Deliberante será el único y exclusivo juez de la validez de los derechos y títulos de sus miembros.
Artículo 207º: Intendentes. El Intendente será
elegido directamente por el pueblo de cada municipio, a simple pluralidad
de sufragios y en elección simultánea con las elecciones
provinciales. Durará cuatro años en sus funciones y podrá
ser reelecto por un solo período, debiendo tener veinticinco años
de edad como mínimo y cuatro años de residencia inmediata
y efectiva en el municipio que lo elija; tendrá idénticas
inmunidades, incompatibilidades e impedimentos que los diputados y gozará
de un sueldo asignado por el presupuesto municipal. El Intendente hará
cumplir las ordenanzas del Concejo; anualmente dará cuenta de la
marcha de su administración ante éste; ejercerá la
representación de la municipalidad y tendrá las demás
atribuciones que
la carta orgánica o la ley señalen.
Artículo 208º: Tribunal de Cuentas Municipal. Los municipios de primera categoría podrán crear el Tribunal de Cuentas dentro de su jurisdicción. En caso de no hacerlo se aplicarán los incisos 1 y 2 del Art. 166º de esta Constitución.
Las Cartas orgánicas establecerán la forma de integración, las calidades de sus miembros y duración de sus mandatos.
Artículo 209º: Comisiones municipales. El gobierno municipal de las localidades o núcleos urbanos de hasta dos mil habitantes, será ejercido por un comisionado municipal elegido por el pueblo, con los requisitos y atribuciones que determine la ley.
Artículo 210º: Electores. Serán electores en el orden municipal, todos los argentinos inscriptos en el padrón nacional que corresponda a la jurisdicción municipal y los extranjeros mayores de edad, con más de dos años de residencia inmediata en el municipio al tiempo de su inscripción en el padrón municipal.
Artículo 211º: Competencias y atribuciones. La Ley y las Cartas Orgánicas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Provincia, determinarán las funciones a cumplir por las Municipalidades, conforme a sus respectivas categorías y referentes a las siguientes áreas:
1. Obras y Servicios públicos.
2. Orden, planificación y seguridad en el tránsito y transporte urbano.
3. Higiene y salubridad públicas.
4. Salud y asistencia social.
5. Educación y cultura.
6. Protección del medio ambiente.
7. Recreación, turismo y deportes.
8. Cualquier otra función relacionada con los intereses locales, dentro del marco de esta Constitución.
No habrá transferencia de competencia, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos aprobados por ley y ratificada por el municipio interesado.
Artículo 212º: Los recursos municipales se formarán con :
1) Las tasas que fijará el municipio por servicios efectivamente prestados y el producto de patentes, multas, permisos y licencias.
2) La contribución por mejoras, en razón del mayor valor de las propiedades como consecuencia de la obra municipal.
3) Los fondos provenientes de empréstitos, los que tendrán como objetivo específico la realización de obras o servicios públicos. La amortización de los mismos no podrá exceder el veinte por ciento de los recursos anuales totales, debiendo constituirse un fondo para tal fín; sólo con autorización de la Legislatura podrá superarse ese máximo.
4) Donaciones, legados, subsidios y demás aportes que reciba.
5) El producido de la actividad económica que el municipio realice y el proveniente de concesiones, venta o locación de bienes del dominio municipal.
6) Cualquier otro ingreso que estableciere la ley.
Artículo 213º: Dispondrán también de
fondos coparticipables nacionales y provinciales en la proporción
que fije la ley
convenio que suscribirá el Estado provincial con los Municipios.
La Ley dispondrá la creación de un fondo especial para atender desequilibrios financieros y solventar situaciones de emergencia.
La distribución de la coparticipación impositiva desde la provincia hacia los municipios, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas, contemplando criterios objetivos de reparto y será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en el territorio provincial.
Podrán celebrar contratos, enajenar sus bienes y afectar su renta conforme a la Carta Orgánica o la ley, según corresponda.
El Concejo Deliberante podrá autorizar al Departamento Ejecutivo para contraer empréstitos con objeto determinado, con conocimiento de la Legislatura, estableciéndose un fondo de amortización al que no podrá darse otras aplicaciones. En ningún caso, el servicio de la totalidad de los empréstitos podrá comprometer más de la cuarta parte de la renta municipal. La contratación de empréstitos se sancionará con dos tercios del total de miembros del Concejo en los municipios de primera categoría y por ley sancionada por la Legislatura en los demás municipios.
Los municipios nombrarán a los funcionarios y empleados de su dependencia.
Artículo 214º: Deberán dar publicidad de sus actos reseñándolos en una memoria anual, en la que harán constar detalladamente la percepción e inversión de sus rentas, como también el estado de la hacienda municipal.
Artículo 215º: Los municipios procederán a la convocatoria de electores para toda elección municipal respetando el principio de simultaneidad establecido en el Art. 46., Inc. 1. La convocatoria se hará con sesenta días de anticipación, por lo menos, debiendo publicársela feacientemente.
Artículo 216º: Los Concejales de los Municipios de primera categoría tendrán, en el ámbito de su jurisdicción, idénticas inmunidades, incompatibilidades e impedimentos que los Diputados. Los Concejales correspondientes a los Municipios de Segunda y Tercera Categoría, tendrán las mismas inmunidades e impedimentos que aquéllos.
Artículo 217º: Convenios. Los municipios podrán celebrar convenios con la Provincia y con otros municipios de ésta y de otras provincias, con fines de interés común, como así también con la Nación, con conocimiento de la Legislatura.
Artículo 218º: Sociedades intermedias. Se reconocerá y se impulsará la organización de las sociedades intermedias representativas de intereses vecinales, que se integren para promover el progreso, desarrollo y mejoramiento de las condiciones de vida de los vecinos.
Podrán proponer a las autoridades municipales y empresas privadas, todas aquellas medidas que tiendan a mejorar los servicios primordiales a la comunidad y solicitar su inserción dentro de los organismos que tiendan a promover y desarrollar todas las facultades que la ley les asigne.
Estarán facultadas para ejercer el derecho de petición, iniciativa y reclamo representando a vecinos y usuarios de servicios municipales.
Artículo 219º: Cooperación con el Gobierno
provincial. Cada Municipalidad deberá prestar la cooperación
requerida por el Gobierno de la Provincia, a fin de hacer cumplir la presente,
así como las Leyes que en su consecuencia se dictaren. Igual
obligación regirá respecto del Gobierno de la Provincia
en cuanto a la Legislación municipal dictada a consecuencia de esta
Constitución.
Artículo 220º: Intervención. Los municipios no podrán ser intervenidos sino en caso de acefalía total o para normalizar sus instituciones, cuando estuvieren subvertidas, mediante Ley sancionada por la Legislatura por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros. El Interventor deberá reorganizar los Poderes intervenidos dentro de los sesenta días de tomar posesión.
Por las mismas causas y estando en receso la Legislatura, el Poder Ejecutivo podrá intervenir a los municipios. En el mismo decreto deberá convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura. En el caso de intervención por decisión del Poder Ejecutivo, la Legislatura puede hacerla cesar al examinar los fundamentos de aquélla.
Durante el tiempo que dure la intervención, el Interventor atenderá los servicios municipales ordinarios con arreglo a las ordenanzas vigentes. Todos los nombramientos que se efectúen tendrán carácter transitorio.
Artículo 221º: Cartas Orgánicas. Las Cartas
y la Ley Orgánica de las municipalidades, asegurarán la participación
y el funcionamiento de entidades intermedias en las gestiones administrativas
y de servicio público y garantizarán al electorado municipal
el ejercicio del derecho de iniciativa, la consulta popular vinculante
y no vinculante.