PARTE SEGUNDA |
Artículo 230º: Ratifícase como Bandera Oficial de la Provincia y uno de los Símbolos Provinciales, la establecida por la Ley Provincial Nº 5.535 y su modificatoria Ley Provincial Nº 5.598, con el formato, colores y caracteres que en ella se establecen.
Artículo 231º: Adóptase como nuevo Escudo Oficial de la Provincia, el emblema heráldico que se describe en documento anexo del presente, cuyo patrón original se conservará en el Archivo General de la Provincia para su exhibición y custodia.
Artículo 232º: Adóptase como Escarapela Oficial de la Provincia el emblema que se describe en anexo del presente.
Artículo 233º: Adóptase como Himno Cultural de la Provincia de Santiago del Estero, a la Obra Musical "AÑORANZAS" (Chacarera), con letra y música del poeta Julio Argentino Jerez.
Artículo 234º: La Ley especificará las normas sobre las características, tratamiento y uso de los símbolos provinciales, las que deberán ser aplicadas por los organismos públicos y particulares autorizados.
Artículo 235º: La Provincia de Santiago del Estero reivindica los derechos inalienables de soberanía sobre las Islas Malvinas e Islas del Atlántico Sur, como parte integrante de la Nación Argentina y apoya toda acción tendiente a la recuperación de estas tierras aún irredentas.
Artículo 236º: La Provincia de Santiago del Estero reivindica sus derechos inalienables que, por razones jurídicas, geográficas e históricas le corresponden sobre las aguas del Rio Bermejo y todos los funcionarios del gobierno tienen la obligación de la defensa de los derechos de la provincia sobre dicho río regional.
Artículo 237º: El día 27 de abril de 1998 y años subsiguientes, como homenaje a la autonomía provincial y a su gestor, el insigne Brigadier General Don Juan Felipe Ibarra, el Pueblo de la Provincia es invitado a jurar fidelidad a la Constitución y a los Símbolos Provinciales en actos públicos.
PRIMERA: Los Diputados actualmente en ejercicio continuarán en el desempeño de sus mandatos, hasta completar el período para el que han sido electos. En la renovación parcial de 1999 se elegirán veintiocho (28) Diputados por circunscripción, según el anexo que se incorpora como parte de la presente y en el 2.001 se renovará el resto de legisladores por el sistema de lista en distrito único, según lo establece el Artículo 115º En las elecciones sucesivas se procederá de igual manera.
SEGUNDA: Por esta única vez y a los fines de unificar los mandatos de Gobernador, Vicegobernador, diputados, intendentes y concejales, con los de las autoridades nacionales, prorrógase los mismos hasta el diez de diciembre de 1999 y diez de diciembre de 2001, según correspondiere.
TERCERA: A los fines de lo establecido en el Artículo 139º, el período actual de gobierno del Ejecutivo Provincial será considerado primer período de gobierno.
CUARTA: En el plazo de trescientos sesenta y cinco días a partir de la sanción de la presente Constitución, los Poderes del Estado procederán a la integración, adecuación y puesta en funcionamiento en su caso, de todas las instituciones y organismos creados o modificados por la presente reforma constitucional. Hasta tanto entre en vigencia la ley convenio que regule la coparticipación impositiva municipal, se mantendrán los índices actuales de distribución, con la sola excepción de los descuentos proporcionales para la integración del fondo especial de desequilibrios fiscales y emergencias financieras.
QUINTA: Declárase en comisión a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Provincia que no hayan sido designados sin la previa intervención del Consejo de la Magistratura. Por esta única vez y a esos efectos, el Consejo de la Magistratura propondrá al Poder Ejecutivo dos candidatos por cada cargo a cubrir, completando la terna el magistrado o funcionario que a la fecha lo ejercite en propiedad.
Dispónese la supresión de la Cámara de Paz Letrada del Poder Judicial transformándola en Cámara de Trabajo y Minas de Cuarta Nominación. Las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial actuarán como Tribunal de Alzada con relación a los Jueces de Paz Letrado.
Los miembros actuales de la Cámara de Paz, Letrada serán reubicados en comisión como vocales de la nueva Cámara e integrarán la terna que el Consejo de la Magistratura elevará al Poder Ejecutivo, para la designación en propiedad.
SEXTA: Hasta tanto venza su mandato el diez de diciembre de 1999,
el actual Vicegobernador continuará ejerciendo la
Presidencia de la Legislatura Provincial.
Lo dispuesto en el último párrafo del art. 137º relartivo a las funciones del Vicegobernador, éstas se aplicarán a partir del diez de diciembre de 1999, manteniéndose hasta entonces las actuales funciones.
SEPTIMA: Una comisión compuesta por el Presidente y dos Convencionales revisará la forma en que se ha registrado la sanción de esta Convención, hecho lo cual la firmarán juntamente con los convencionales que deseen hacerlo y, sellada con el sello de la Convención, se pasará al archivo de la Legislatura, remitiéndose copia a los Poderes Ejecutivo, Leislativos y Judicial de la Nación y de las provincias y al Archivo y al Museo Histórico de la Provincia.
OCTAVA: Disponer que el Boletín Oficial de la Provincia proceda a la publicación de esta Constitución, la que entrará en vigencia al dia siguiente de su publicación. El texto constitucional ordenado y sancionado por esta Convención Constituyente reemplaza al hasta ahora vigente.
NOVENA: Los Poderes del Estado Provincial y las Autoridades Municipales prestarán juramento a la presente Constitución hasta el día 01 marzo de 1998, bajo pena de determinar la suspensión en el ejercicio de sus funciones a los funcionarios remisos al juramento.
DECIMA: Téngase por sancionada y promulgada a ésta
Constitución como ley fundamental de la Provincia. Publíquese,
regístrese y comuníquese para su cumplimiento.